REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-R-2003-000080
Por auto de 10 de marzo de 2003, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la incidencia surgida en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, propuesta por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 4 de abril de 2000, bajo el N° 48, Tomo 46-A; contra la sociedad mercantil TRANSPORTES EJECUTIVOS B.G. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero de 1995, bajo el N° 18, Tomo A-56, y contra la ciudadana ESPERANZA GARCIA, viuda de BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.899.401; con motivo de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por la abogada IRIS CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.416.853 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.868, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el señalado juicio.
Por auto de 20 de abril de 2005, el Juez Temporal de este Juzgado Superior, se avoca al conocimiento del presente asunto, previa solicitud del abogado en ejercicio PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.942, por cuanto al Juez Provisorio de este Despacho, Dr. Jaime Rolingson, le fue concedido el beneficio de Jubilación. En dicho auto se ordena la notificación de las partes.
Por diligencias de fechas 17 de abril, 15 de octubre y 08 de noviembre de 2007, el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, solicita a esta Alzada, se sirva dictar sentencia en la presente causa.
El Tribunal para decidir, lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
Se desprende de estas actuaciones, que en fecha 07 de julio de 2002, la abogada Iris Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.416.853, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.868, en su carácter de apoderada judicial del Banco Mercantil, C. A., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), demanda por Cobro de Bolívares contra la sociedad mercantil Transportes Ejecutivos B.G., C.A., correspondiendo su conocimiento –por distribución- al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de julio de 2002, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, por considerar que “…de la revisión del libelo de la demanda y sus anexos que debe hacer el Juez del mismo, se puede constatar que en el pagaré anexo a la demanda, fue suscrito en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, y así mismo solicitan que la citación de la parte demandada sea hecha en la siguiente dirección: Calle México, cruce con aeropuerto, Nº 07, Anaco, Estado Anzoátegui… En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal DECLINA SU COMPENTENCIA en la presente causa, en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por ser ese Tribunal competente, en cuanto a la materia, territorio y cuantía para conocer de la presente causa. Remítase el expediente al Tribunal de competente.-
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2002, la apoderada demandante Iris Carmona, solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por considerar “…como Tribunales competentes desde el punto de vista territorial, para el conocimiento del presente caso los Tribunales Civiles, Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la población de Lecharías, por cuanto, si bien es cierto que las partes han escogido un domicilio procesal especial, no es menos cierto, que al establecerse la elección, no le atribuyeron el efecto excluyente de cualquier otro, por lo que se ha dejado la oportunidad de acudir a otros domicilios…”.
En fecha 13 de enero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia, supra identificado, en atención a solicitud formulada por la señalada abogada, ordenó remitir a esta Alzada las presentes actuaciones.
El Tribunal para decidir observa:
Con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la Regulación de Competencia solicitada por la abogada IRIS CARMONA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES, propuesta por la apoderada solicitante contra la sociedad mercantil TRANSPORTES EJECUTIVOS B.G. C.A., y contra la ciudadana ESPERANZA GARCIA viuda de BATISTA.
Sobre el punto aquí planteado, y a los fines de resolver la presente Regulación de Competencia es necesario establecer lo siguiente:
Siguiendo criterio jurisprudencial “…la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a la regla ordinaria de los contratos; y asimismo se ha establecido que el domicilio elegido tiene efectos prioritarios en relación a todos los demás que en principio pudiere utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…”.
Señala el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Destaca el procesalista patrio Enrique La Roche, que la mencionada norma alude al desplazamiento voluntario de la competencia territorial. En efecto, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual puede proponerse por ante la autoridad judicial del lugar donde se haya elegido competente por la materia para el conocimiento del asunto; pero acota, que “… dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la alocución verbal podrá proponerse, los cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido, o en el del demandado, o a su elección…”.
De manera que conforme al carácter potestativo del dispositivo in comento se infiere, que al no establecerse la fijación del domicilio de una manera excluyente se abre la posibilidad al interesado (acreedor) de plantear la pretensión por ante otro domicilio.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que contiene el presente recurso de regulación de competencia observa el Tribunal, que en el auto mediante el cual el a-quo declinó su competencia expuso:
“…Observa este Tribunal, que de la revisión del libelo de la demanda y sus anexos que debe hacer el Juez del mismo, se puede constatar que en el pagaré anexo a la demanda fue suscrito en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, y así mismo solicitan que la citación de la parte demandada sea hecha en la siguiente dirección: Calle México, cruce con aeropuerto, Nº 07, Anaco, Estado Anzoátegui.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal DECLINA SU COMPENTENCIA en la presente causa, en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por ser ese Tribunal competente, en cuanto a la materia, territorio y cuantía para conocer de la presente causa. Remítase el expediente al Tribunal de competente…”.
Con base a las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales precedentemente expuestas y a la atenta revisión de las presente actuaciones, observa el Tribunal, que en el efecto mercantil constituido por el pagaré objeto de la demanda (folio 10), las partes acordaron como pacto derogatorio de la competencia, esto es, como domicilio especial no excluyente la Ciudad de Caracas, cuando expone “…Para todos los efectos de este documento, queda elegida la Ciudad de Caracas como domicilio especial, sin que impida a “EL BANCO” ocurrir a otros Tribunales competentes de conformidad con la Ley”. Lo cual quiere significar que es potestativo del acreedor ejercer las acciones legales derivadas del incumplimiento en el domicilio especial convenido más no excluyente, y en ausencia de éste deberá escoger entre el domicilio del demandado, el del lugar del pago o en el lugar donde se haya celebrado el contrato, siendo que en el sub lites, se evidencia que el contrato fue celebrado en la Ciudad de Anaco y el deudor demandado conforme se evidencia del escrito libelar tiene su domicilio en la Calle México, cruce con Aeropuerto, Nº 07, Anaco, Estado Anzoátegui, de lo cual se deduce que los Tribunales con sede y competencia territorial en la Ciudad de Barcelona no son competentes para conocer del presente asunto, por tanto, considera esta Alzada que los Tribunales competentes son los Juzgados de Primera Instancia ubicados en la Ciudad de El Tigre de este Estado Anzoátegui, en virtud, de que son éstos los Juzgados que tienen atribuida la competencia por la materia, territorio y la cuantía de los asuntos sometidos a la jurisdicción del Municipio Anaco, cuando el Juzgado Municipal de dicha localidad no pueda conocer de dichos asuntos en atención a la cuantía, de conformidad con la Resolución Número 1. 092, de fecha 19 de Septiembre de 1991, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Competente para conocer de la presente acción por COBRO DE BOLIVARES, propuesta por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 4 de abril de 2000, bajo el N° 48, Tomo 46-A; contra la sociedad mercantil TRANSPORTES EJECUTIVOS B.G. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero de 1995, bajo el N° 18, Tomo A-56, y contra la ciudadana ESPERANZA GARCIA, viuda de BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.899.401; son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre. SEGUNDO: Se ordena remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre, las presentes actuaciones a los fines que continúe conociendo de la presente causa, una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga.-
Conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese esta decisión mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal.
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
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