REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-O-2008-000014
PRESUNTOS AGRAVIADOS: LUCY BALLESTEROS DE PÉREZ, PALMIRA COROMOTO MORENO, FRANKLIN JOSÉ GARCÍA, ALÍ D´ARMAS, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.694.486, 8.639.783, 16.478.345 y 14.804.666, respectivamente, y Otros.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (Decisión de fecha 05 de diciembre de 2007)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: Conforme a lo establecido en el numeral 3 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
En fecha 14 de febrero de 2008, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, escrito contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la abogada EVA FANNY CHACON DE DELUCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.762, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Lucy Ballesteros De Pérez, Palmira Coromoto Moreno, Franklin José García, Alí D´Armas, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.694.486, 8.639.783, 16.478.345 y 14.804.666, respectivamente, y Otros, por la presunta violación de los derechos inherentes a la protección de la familia, derecho a la vida y seguridad de los niños y niñas, derecho a al defensa entre otros, contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por Querella Interdictal Restitutoria interpuesto por el abogado Guillermo Oliveros García, en su carácter de apoderado judicial de las empresas AGROMESA, S.A. e INTUDORAL, C.A. contra los INVASORES DESCONOCIDOS DEL CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, este Juzgado Superior Civil dio entrada en el libro de causas respectivo al presente recurso.
Por auto de fecha 19 del febrero de 2008, este Tribunal acordó la notificación de la parte accionante para que corrija el escrito de amparo, en el sentido de que indicara con suficiente claridad la identificación del presento agraviante o los presuntos agraviantes, así como las direcciones de su localización. Asimismo, a los fines de que consignara los documentos fundamentales de la acción, de los cuales pudiera apreciarse la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, la abogada acciónante Eva Cachón se dio por notificada del auto anterior y consignó copia simple de la segunda pieza del expediente identificado con el Nº BP02-V-2007-001743, contentiva del juicio por Querella Interdictal Restitutoria interpuesto por el abogado Guillermo Oliveros García, en su carácter de apoderado judicial de las empresas AGROMESA, S.A. e INTUDORAL, C.A. contra los INVASORES DESCONOCIDOS DEL CONDOMINIO DEL DORAL BEACH.
En fecha 26 de febrero de 2008, la referida abogada accionante consignó escrito de corrección del escrito de amparo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE HECHOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Expone la recurrente en su escrito de amparo que, en fecha 13 de diciembre de 2007, en hora de la mañana, una desproporcionada fuerza policial (Policía Municipal del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y aproximadamente 200 Guardias Nacionales), totalmente armados, irrumpieron en las instalaciones de Doral Beach con tanta crueldad que ante la angustia de los padres y el llanto de los niños hicieron que el defensor del pueblo Dr. Noel Azocar solicitara diferir la medida de desalojo para el día 15 de diciembre de 2007, a la una de la tarde (1:00 p.m.).
Que en esta última fecha (Sábado 15-12-2007), a últimas horas de la tarde (cerca de las 7:00 p.m.), volvieron a presentarse un numeroso grupo de policías, quienes a golpes y arrestando a los habitantes del Doral Beach, fueron desalojados de sus viviendas, de manera salvaje, que golpearon a las mujeres embarazadas que allí se encontraban, quienes tuvieron que ser trasladadas a recibir atención médica. Señaló que el abuso de la Policía del Municipio Sotillo (Polisotillo) quedó en evidencia, cuando el periódico regional El Tiempo reseñó que el Defensor del Pueblo Dr. Noel Azocar gritó a los policías “No pueden cazar hombres”.
Manifestó que en esa oportunidad (Sábado 15 de diciembre de 2007 -7:00 p.m.-), los policías municipales de sotillo arreciaron sus actos de lesa humanidad, al dejar en la calle, específicamente sobre el pavimento de la Avenida Américo Vespusio de Lecherías, a niños y niñas, violando con esta situación las garantías constitucionales de protección a la familia y a la infancia, cometiendo el peor abuso policial contemplado en las garantías y derechos fundamentales consagrados en el artículo 55 de la Constitución Nacional.
II
NORMAS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VIOLADAS.
Denuncia la recurrente, que la sentencia objeto de amparo violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna), al ordenar en dicha decisión la ejecución del desalojo a “INVASORES DESCONOCIDOS”, quienes por no ser demandadas ni identificadas en el escrito libelar restitutorio no podrían ponerse a derecho dentro de tal investigación o procedimiento. De igual forma denunció, que la sentencia recurrida violó los artículos 55, 73, 74 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen y amparan los derechos fundamentales a la protección de la familia, la maternidad y la infancia.
III
PETITORIO
La representación judicial de los quejosos solicitó a través de su pretensión de amparo constitucional, con carácter de urgencia, que este Tribunal Superior en sede Constitucional, solicite al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, copia de la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2005. Asimismo solicitó lo siguiente:
“PIDO: Que este juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional, notifique de este Procedimiento al consejo Estadal de Protección del Niño y del Adolescente.
PIDO: Que este Tribunal, oficie a la dirección de epidemiología del Estado Anzoátegui, para que dentro del plazo de tres (3) días, consigne informe a este Juzgado, el cuadro estadístico de los casos de Dengue y Neumonía que han presentado niños y niñas en el Estado Anzoátegui y el municipio Sotillo, durante los meses del diciembre 2007 y enero 2008.
PIDO: Se notifique de este Procedimiento al defensor del Pueblo Dr. Noel Azocar.
PIDO: Se notifique de este Procedimiento al ciudadano Comandante de la Policía municipal del Municipio Sotillo, y que este funcionario policial informe a este Tribunal acerca del motivo por el cual sus subordinados (Polisotillo) cometieron tantos abusos en la fecha sábado 15/12/2007, a ultimas horas de la tarde, igualmente que informe acerca de qué autoridad le señalo que golpearan, arrestaran y lanzaran al piso, a padres y niños sobre la avenida Américo Vespucio el 15/12/2007 a las 7:00 p.m.
PIDO: Que este Tribunal notifique de este Procedimiento al Ciudadano Alcalde del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, ciudadano Nelson Moreno, y que éste informe a este Juzgado Superior si dio la orden a Polisotillo para que le violaran sus Derechos fundamentales a las personas desalojadas el 15/12/2007 a las 7:00 p.m. de las instalaciones del Doral Beach, referidos a la Protección a la Familia, a la infancia, a la maternidad, etc, consagrada tal protección en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
PIDO: se notifique de este Procedimiento a la parte Recurrida en la persona del Apoderado Judicial DR. Guillermo Olivero García, inpreabogado Nº 0638, y que entre otras cosas, informe a este Juzgadlo, las razones que tuvo para no identificar a quienes tanto daño causó (mis poderdantes aquí identificados).
PIDO: Que ante la violación del Derecho a la defensa de mis Poderdantes, Desigualdad Procesal y violación de los demás Derechos fundamentales arriba explanados, PIDO, que este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional ORDENE la Reposición de la causa propuesta por la Recurrida, al estado de que la referida parte Recurrida, Reforme su escrito Libelar Interdictal Restitutorio, y que si cree que le asiste algún derecho, cumpla a su vez con su obligación procesal fundamental, de identificar a los perseguido, desalojados y hasta detenidos, para que estos puedan entre otras cosas, ejercer el sacro Derecho a la Defensa.
PIDO: Que en caso de considerar procedente la reposición de la causa aquí solicitada, este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional, y ante la flagrante violación de la Garantía que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, violación cometida por el Juez de la Primera Instancia, y ante la inidoneidad e ineficacia de la vía de impugnación ordinaria, este Juzgado Superior DECLARE la suspensión de todos los efectos de la decisión del Juez de Primera Instancia, viciada como esta dicha decisión, la cual puede considerarse, y así lo solicito, de nulidad absoluta, y que en consecuencia, este Jugado Superior, actuando en sede Constitucional, RESTITUYA EN SU POSESION LEGITIMA a mis Poderdantes, en autos identificados, sobre las referidas instalaciones del Doral Beach de donde fueron desalojados violentamente el 15/12/2007 en horas de la tarde, petición que hago a usted por la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, ante la evidencia de la inidoneidad e ineficacia, en el presente caso, de la aplicación de medios ordinarios procesales, y la flagrante violación de los Derechos y Garantías Constitucionales que le he señalado en el presente escrito con suficiente detalle.
PIDO: La Reserva de Ley en el presente procedimiento, conforme a Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y se resguarden los nombres de los niños que acompaño marcado “D”.
PIDO: Que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitido, tramitado y Sustanciado conforme a Derecho y Declarado con lugar en la Definitiva con todos los pronunciamientos respectivos de Ley… Justicia que espero recibir, en la ciudad de Barcelona, a los 14 días del mes de febrero de 2008.”
IV
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
En fecha 05 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó la restitución de la posesión del querellante sobre cuatrocientos treinta (430) apartamentos, dentro del condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, situado en la Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico el Morro, Sector Aquavilla, Parcela H-234, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a tal efecto, dicho auto señala lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 04 de diciembre de dos mil siete (2.007), presentada por el Abogado OSCAR VILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.267, en su carácter de autos; mediante la cual consigna cheque de gerencia a los fines de dar la caución solicitada por este Juzgado, a los fines de decretar la medida restitutoria en el presente juicio, el Tribunal, por cuanto la misma reúne los extremos exigidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil la considera suficiente, y en consecuencia, conforme a la previsto en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 ejusdem, DECRETA LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN del querellante sobre Cuatrocientos Treinta (430) Apartamentos, dentro del condominio DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, situado en la Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico el Morro, Sector Aquavilla, Parcela H-234, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, los cuales están identificados con los números
(…Omissis…)
los cuales son propiedad de la Sociedad Mercantil AGROMESA S.A. y los identificados con los números
(…Omissis…)
los cuales son propiedad de la Sociedad Mercantil INTRUDORAL C.A., en tal sentido, y a los fines de la practica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Líbrese Despacho y Oficio correspondiente.- Cúmplase.-“
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional como garantía constitucional tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, siendo en consecuencia, una acción cuyo objeto se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscrito sobre derechos humanos. Luego esta acción de tutela constitucional, como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por finalidad hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración y la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que más se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dicte, es de carácter restitutoria, por tratarse de una acción cuya naturaleza y finalidad es restitutoria o restablecedora, lo que se traduce en que la decisión en materia de amparo constitucional no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva.
En este sentido, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Tulio Alberto Álvarez contra el Fiscal General de la República, expediente Nº 02-1015, sentencia Nº 1331, de fecha 20-06-2002), consideró:
“…Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
“El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”. Edit. Arte, 1988)
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), se estableció lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
El carácter restablecedor de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, encuentra su soporte en la propia legislación sobre la materia al establecer el ordinal 3º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación….
Con base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestas, y a la atenta revisión de las actuaciones que contiene la presente acción de amparo, observa el Tribunal que la entrega al ejecutante (querellante) de los inmuebles que forman parte de las instalaciones del condominio DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, situado en la Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico el Morro, Sector Aquavilla, Parcela H-234, jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha sábado 15 de diciembre de 2007 (folio 130), por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de la comisión emanada del Juzgado presunto agraviante, de fecha 5 de diciembre de 2007, materializando con este acto la entrega de los bienes objeto de restitución, donde se observa se dio cumplimiento con la participación de todas las autoridades competentes, tales como la Guardia Nacional, La Policía Estadal y Policía del Municipio Sotillo, Defensoría del Pueblo, Consejo de Protección al Niño y al Adolescente del Municipio Sotillo, y según se desprende de la propia confesión de la accionante en amparo cuando señaló en su escrito libelar que “… El día sábado 15-12-2007, a últimas horas de la tarde y cerca de las 7 p.m. volvieron a presentarse un numeroso grupo de policías quienes a golpe, y arrastrando a los habitantes del Doral Beach, fueron desalojados de sus viviendas, de manera salvaje, que golpearon a las mujeres embarazadas que allí se encontraban, quienes tuvieron que ser trasladadas a recibir atención medica…”. Todo ello evidencia, que ya no es posible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por cuanto la misma deviene consecuencialmente irreparable, ya que escapa de la competencia del Juez de amparo constitucional crear situaciones inexistente para el momento de la interposición de la acción.
Consideraciones por las cuales concluye este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada EVA FANNY CHACON DE DELUCIA, es inadmisible In Limine Litis con fundamento en el ordinal 3º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada EVA FANNY CHACON DE DELUCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.762, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Lucy Ballesteros De Pérez, Palmira Coromoto Moreno, Franklin José García, Alí D´Armas, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.694.486, 8.639.783, 16.478.345 y 14.804.666, respectivamente, y Otros, por la presunta violación de los derechos inherentes a la protección de la familia, derecho a la vida y seguridad de los niños y niñas, derecho a al defensa entre otros, contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por Querella Interdictal Restitutoria interpuesto por el abogado Guillermo Oliveros García, en su carácter de apoderado judicial de las empresas AGROMESA, S.A. e INTUDORAL, C.A. contra los INVASORES DESCONOCIDOS DEL CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal.
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
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