REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de marzo de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000043
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA EUGENIA MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 34.064, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de enero de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran las ciudadanas ZULEIMA COROMOTO MYERS DIAZ y NEDDY MARJORIE VASQUEZ DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.007.491 y 3.672.706, respectivamente, contra la ASOCIACION CIVIL EDUCACION SALECIANA (A.C.E.S.) COLEGIO SALECIANO PIO XII, inscrita en el Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de enero de 2003, quedando anotada bajo el número 06, protocolo 1°, Tomo 2.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 08 de febrero de 2008, posteriormente en fecha 15 de febrero de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 04 de marzo de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, las abogadas YUDITH RIVERO MOY y MARIA EUGENIA MORILLO CIMAURY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 45.815 y 34.064, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada recurrente; asimismo, comparecieron las abogados MARIBEL ACOSTA GONZALEZ y MARIELA LOPEZ CANACHE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 71.921 y 119.179, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora.

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el COLEGIO SALECIANO PIO XII, depende directamente de la ASOCIACION CIVIL EDUCACION SALECIANA, la cual tiene su sede principal en la ciudad de Caracas; motivo por cual, en su criterio, al momento de ordenar la notificación de la presente demanda debió concedérsele el término de la distancia y siendo que la referida notificación fue practicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, considera que el Tribunal A quo vulneró flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, la apoderada judicial de la empresa demandada consignó los estatutos sociales y actas de la ASOCIACION CIVIL EDUCACION SALECIANA, ello con la finalidad de demostrar que la mencionada Asociación es la persona jurídica demandada en la presente causa y que tiene su sede principal en la ciudad de Caracas, por tanto, a su decir, debió concedérsele el término de la distancia.

Asimismo, considera la parte demandada recurrente que, la notificación practicada en la presente causa para que se llevara a cabo la instalación de la audiencia preliminar se encuentra doblemente viciada, en primer lugar, por haberse practicado la misma en la ciudad de Puerto La Cruz, siendo lo correcto en la ciudad de Caracas e, insiste, sin conceder el término de la distancia correspondiente y en segundo lugar, por haberla pedido la parte actora en su escrito libelar en la persona del Director del COLEGIO SALECIANO PIO XII, pues, a decir de la recurrente, el Director no está facultado para representar a la ASOCIACION CIVIL EDUCACION SALECIANA, conforme se evidencia de la lectura de sus estatutos sociales.

Siendo así, la parte demandada recurrente pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de enero de 2008, ordenando al Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.


Por su parte, la representación judicial de la parte actora refiere la falta de cualidad de las abogadas que comparecieron a la audiencia oral y pública ante esta alzada para representar a la empresa demandada y sostiene que, en todo caso, el presente recurso de apelación debió interponerse para demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que justificó la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar y no para demostrar su inconformidad con el fondo del asunto. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de enero de 2008.



II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
Como punto previo a la resolución de la apelación propuesta, este Tribunal Superior debe pronunciarse con relación al alegato expuesto por la representación judicial de la parte actora, referente al hecho de la falta de cualidad de las abogadas representantes de la empresa demandada; al efecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, corre inserto original de instrumento poder que acredita la representación de la abogada MARIA EUGENIA MORILLO CIMAURY (folios 132 y 133) y posteriormente una sustitución de poder efectuada por la mencionada abogada en la persona de YUDITH RIVERO MOY (folio 51); de modo pues que, considera este Tribunal Superior que las precitadas abogadas si poseen la cualidad para representar a la empresa demandada en la presente causa y así se deja establecido.

Del mismo modo, este Tribunal Superior considera preciso resaltar que, frente a la incomparecencia de la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar la apelación puede ser interpuesta bien sea para demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que justificara dicha incomparecencia o bien para apelar del fondo de la decisión o sobre cualquier otro particular, como ocurre en el caso de marras, pues la parte demandada aspira que se le estime el presente recurso de apelación, pues, a su decir, no se le concedió el término de la distancia correspondiente; por tanto, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y lo hace de la siguiente manera:

En primer lugar, de la lectura del escrito libelar (folios 01 al 23) se evidencia que las trabajadoras reclamantes interpusieron su demanda en contra de la A.C.E.S. COLEGIO SALECIANO PIO XII; sin embargo, más adelante reseñan que prestaron sus servicios en el COLEGIO SALECIANO PIO XII, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; siendo así, se hace preciso destacar que de conformidad con la Ley de Educación, el Director es el representante del colegio ante la zona educativa, la sociedad de padres y representantes, así como también ante los propios alumnos que integran el plantel; es decir, conforme a la mencionada Ley, el Director del Colegio se encuentra facultado para representarlo ante cualquier autoridad, en razón de ello, cuando la parte actora en su escrito libelar solicita la notificación de la accionada en la persona del Director, considera esta sentenciadora que mal puede pensarse que con ello le está vulnerando el derecho a la defensa a la demandada, así, nótese lo que dispone el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Educación:

Artículo 69: “El Director es la primera autoridad del plantel y el supervisor nato del mismo. Le corresponde cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico aplicable en el sector educación, impartir las directrices y orientaciones pedagógicas administrativas y disciplinarias dictadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; así como representar al plantel en todos los actos públicos y privados.(Subrayado de este Tribunal).

En segundo lugar, este Tribunal Superior observa que, la notificación de la accionada para que se llevara a cabo la instalación de la audiencia preliminar se efectuó el día 06 de diciembre de 2007, según se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil encargado de practicar la notificación inserta al folio 61, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado hasta la sede de la demandada ubicada en la calle Simón Rodríguez, número 35 de Puerto La Cruz, entregando copia del cartel de notificación a la Administradora encargada y fijando el cartel a las puertas de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, en criterio de esta instancia, la notificación así practicada es perfectamente válida y capaz de surtir los efectos procesales correspondientes, por lo que, el Tribunal A quo en modo alguno vulneró el derecho a la defensa de la empresa demandada; pues en las actas procesales no consta que el referido Colegio tuviese su sede principal en la ciudad de Caracas o que perteneciese a la ASOCIACION CIVIL EDUCACION SALECIANA; en este particular debe señalarse que con relación al término de la distancia peticionado debemos observar que, la demandada de autos es un plantel educativo y como tal ante el Ministerio de Educación y la Comunidad Educativa, su sede es aquella en la que funciona el servicio que presta, por lo que, poco importa a quién pertenezca la institución educativa o de quién dependa para su funcionamiento, pues lo cierto del caso es que a los ojos de la Comunidad Educativa a la cual no puede ser ajena la administración de justicia, el centro o plantel del colegio es su sede principal y por ende allí debe practicarse su notificación, lo contrario, conduciría al absurdo de pensar que, si la Asociación Saleciana de la que –dice el recurrente- depende el plantel para su funcionamiento, tuviera su sede en el Vaticano, en lugar de la ciudad de Caracas, acaso allá tendría entonces que practicarse la notificación de la demandada?.-

Con todo, lo que se pretende significar es que un plantel educativo, regido por la Ley de Educación y su Reglamento, inscrito en el Ministerio de Educación no es, ni puede asimilarse –indistintamente de la forma jurídica que observe en su creación- a una empresa mercantil que tiene su domicilio principal y diversas sucursales, pues lo que permite el funcionamiento de un plantel educativo y su operatividad y vida en la Comunidad Educativa es su inscripción y registro ante el Ministerio de Educación (artículo 55 y siguientes de la Ley de Educación); de allí entonces que su sede es la registrada ante el Ministerio de Educación, indistintamente de los lazos, subvenciones, subsidios o dependencia que pueda tener de otros entes, por tanto, en el presente caso, teniendo la accionada de autos su sede en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, como se evidencia de todas las documentales que obran en autos y habiéndose practicado su notificación allí –en el lugar donde funciona el plantel- considera este Tribunal Superior que se le garantizó debidamente su derecho a la defensa, pues no procede aplicar el término de la distancia pretendido y así se decide.

Luego, en criterio de este Tribunal Superior si la parte demandada consideraba que era menester que se le otorgara el término de la distancia para poder ejercer adecuadamente su defensa, la mínima diligencia que se le imponía era comparecer a las actas procesales antes de la instalación de la audiencia preliminar y solicitarle al Tribunal A quo conforme a las pruebas que posteriormente consigna en autos, que concediera el término de la distancia, en modo alguno permitir que se practicara debidamente la notificación, transcurriera el lapso para la instalación de la audiencia preliminar y no comparecer a la misma; más aún cuando se evidencia que dicha notificación fue recibida por la Administradora del Colegio, quien, en todo caso, debió comunicarse con la asociación civil a la cual pertenece el Colegio para que ejerciera adecuadamente su defensa y no esperar ser condenada para luego pedir ante esta instancia la reposición de la causa en fundamento a que no le fue concedido el término de la distancia que –como se dijo- no procede en el caso de autos, por tener la demandada su sede en la ciudad de Puerto La Cruz y así se deja establecido.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de enero de 2008; condenándose en costas del recurso a la parte demandada recurrente. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho la profesional del derecho MARIA EUGENIA MURILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 34.064, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de enero de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran las ciudadanas ZULEIMA COROMOTO MYERS DIAZ y NEDDY MARJORIE VASQUEZ DIAZ, contra la ASOCIACION CIVIL EDUCACION SALECIANA (A.C.E.S.) COLEGIO SALECIANO PIO XII; en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:18 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA