REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000075
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LISETH MERLYN TOCUYO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.820.860, parte demandada, asistida por el profesional del derecho JAVIER ALEXANDER VARGAS ALEMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.721, contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de enero de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana SELENA DEL VALLE SALAZAR GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.489.296, contra la ciudadana LISETH MERLYN TOCUYO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.820.860.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 11 de febrero de 2008, posteriormente en fecha 18 de febrero de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, LISETH MERLYN TOCUYO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.820.860, parte demandada recurrente, asistida por el profesional del derecho JAVIER ALEXANDER VARGAS ALEMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.721.-

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I


Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, para la fecha en que correspondía la celebración de la audiencia preliminar; vale decir, en fecha 18 de diciembre de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la ciudadana LISETH MERLYN TOCUYO DE HERNANDEZ, no pudo comparecer a la instalación de dicha audiencia, en virtud de, habérsele presentado una crisis hipertensiva que ameritó su traslado al Hospital Jesús Angulo Rivas ubicado en la ciudad de Anaco, lugar en el que tiene su domicilio y allí se mantuvo en observación durante todo el día; razón por la cual, no pudo comparecer a dicho acto.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte demandada recurrente que, para la fecha de instalación de la audiencia preliminar la ciudadana LISETH MERLYN TOCUYO DE HERNANDEZ, no contaba con representación judicial alguna que pudiera comparecer en su lugar a la referida audiencia; por lo que, dice el recurrente que, siendo reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se establece que la sentencia de admisión de hechos admite prueba en contrario, en virtud de que, pueden existir hechos de caso fortuito o fuerza mayor que impidan la comparecencia de las partes al acto estelar de audiencia preliminar, debe considerarse como justificado el motivo de incomparecencia de la parte demandada en el presente caso.

Para probar sus dichos, la representación judicial de la demandada recurrente, consignó en las actas procesales, constancia médica emanada del Hospital Tipo I Jesús Angulo Rivas. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo en fecha 10 de enero de 2008 y ordene al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia preliminar.


II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, como lo es el de marras, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

En el caso que hoy nos ocupa, la parte demandada recurrente señala que para el día en que se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, la ciudadana LISETH MERLYN TOCUYO DE HERNANDEZ, presentó una crisis hipertensiva que ameritó su traslado al Hospital Jesús Angulo Rivas ubicado en la ciudad de Anaco, en donde se mantuvo en observación durante todo el día; para probar su dicho consignó en las actas procesales constancia médica emanada del Hospital Tipo I Jesús Angulo Rivas, con sello húmedo de la emergencia del referido hospital, en la que textualmente se indica lo siguiente:

“Por medio de la presente quien suscribe hace constar que la paciente: Liseth Tocuyo CI: 9.820.860 consultó en este centro el día de hoy 18/12/2007 por presentar IDX: Crisis Hipertensiva. Urgencia Hipertensiva.
Nota: la paciente permaneció en observación hasta las 6 p.m. cuando egresó por mejoría Clínica. Amerita reposo por 48 horas a partir de 18/12/2007 (…)”

Ahora bien, en criterio de este Tribunal Superior, la constancia médica así redactada no da plena fe para considerar como justificado el motivo de incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de la parte demandada recurrente, por una razón fundamental, si bien se trata de una constancia médica emanada de una institución pública, la cual conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerarse como documento público administrativo y como tal, no amerita la ratificación en juicio por parte del galeno que la suscribe; lo cierto del caso es que, en dicha constancia no se señala la hora en la que la ciudadana LISETH MERLYN TOCUYO DE HERNANDEZ, fue ingresada al hospital con motivo de la crisis hipertensiva que padeció, que permita constatar que el padecimiento sufrido ocurrió antes de las diez de la mañana (10:00 a.m.) y que, efectivamente ese fue el motivo de incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de la parte demandada; nótese del texto supra transcrito, que se indica que estuvo en consulta el día 18 de diciembre de 2007 y más adelante señala que la paciente permaneció en observación hasta las 6 p.m. cuando egresó por mejoría Clínica; empero, se insiste, en ningún momento fue reseñada la hora de ingreso de la paciente que permita concluir que la crisis hipertensiva fue sufrida antes de la instalación de la audiencia preliminar; por tal motivo, en criterio de este Tribunal Superior la referida documental no ofrece plena fe para considerar como justificada la incomparecencia de la demandada al acto primitivo de audiencia preliminar y así se deja establecido.

En tal sentido, se considera preciso acotar que este Tribunal Superior descendió al fondo de la sentencia dictada por el Tribunal A quo para verificar su conformidad con el derecho y observa que, dicha sentencia se encuentra plenamente ajustada a derecho; pues, siendo la parte actora una empleada doméstica, el Tribunal de Instancia aplicó el régimen especial que establece la Ley Orgánica del Trabajo; así como los distintos decretos que fijan los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio y así se deja establecido.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de enero de 2008. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana LISETH MERLYN TOCUYO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.820.860, parte demandada, asistida por el profesional del derecho JAVIER ALEXANDER VARGAS ALEMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.721, contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de enero de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana SELENA DEL VALLE SALAZAR GALLARDO, contra la ciudadana LISETH MERLYN TOCUYO DE HERNANDEZ; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 01:50 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. EVELINA LARA GARCIA