REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BH07-X-2008-000007
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día 11 de marzo de 2008 por el Abogado LEONARDO BLANCO PEREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en la causa signada con el NO BP02-S-2008-000007 contentivo de la Solicitud presentada por el Abogado FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 93.008, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MILE DEL CARMEN GUILARTE CENTENO, mediante la cual solicitó sea recabado del Archivo Judicial de este Estado, el asunto No 4.567 contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano GABRIEL ANTONIO LEZAMA NARVAEZ, contra la empresa ASOCIACION CIVIL VIRGEN DEL VALLE, nomenclatura perteneciente al extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Planteada dicha inhibición por encontrarse incurso en la causal inhibición contenida en el numeral 4° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de existir amistad entre su persona y el abogado LUÍS CASTRO LEZAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 31.848, apoderado judicial de la parte demandada en el precitado juicio, procediendo a inhibirse de conocer de la mencionada solicitud; y en tal sentido se acordó la remisión del asunto a este Juzgado, para que sea resuelta la incidencia de inhibición planteada.
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 4° del artículo 31, referida a tener el inhibido amistad con cualquiera de los litigantes, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, en criterio de esta Juzgadora, sólo el juez inhibido puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada. Asimismo, se acuerda participar lo conducente al ciudadano LEONARDO BLANCO PEREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barcelona, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Barcelona, para que conozca de la solicitud planteada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).-
LA JUEZA,
Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCÍA
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo la once diecisiete minutos de la mañana (11:17 a. m.). Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCÍA
CCdeD/ELG/nma
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