REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000073
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, representante judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de diciembre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano DAVID CONCEPCIÓN MISEL FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.475.988, contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A., (SERECA); inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, quedando anotada bajo el número 57, Tomo 34-A-Segundo, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 15 de septiembre de 2004, quedando anotada bajo el número 08, Tomo 154-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 19 de febrero de 2008, posteriormente en fecha 26 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día once (11) de marzo de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, representante judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció la abogada OLGA PEREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.685, apoderada judicial de la empresa demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A., (SERECA).-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia estableció que el trabajador reclamante no era beneficiario de la Convención Colectiva que corre inserta en las actas procesales basando su decisión en las disposiciones contenidas en los artículo 553, 554 y 555 de la Ley Orgánica del Trabajo; advirtiendo el recurrente que tales disposiciones establecen solamente las formalidades y lapsos que tienen las personas intervinientes en una reunión normativa laboral y los miembros de determinado sindicato para solicitarle al Ejecutivo Nacional la extensión obligatoria de una Convención Colectiva que se haya discutido de manera local, regional o nacional; empero, a decir del recurrente, ello no obsta para que esa Convención Colectiva que se aplique a una empresa se extienda a trabajadores pertenecientes a la misma empresa, pero en otra jurisdicción, tal como lo establece el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, en criterio de la parte actora recurrente, para que en el presente caso procediera la negativa de aplicación de la Convención Colectiva que se pretende, el patrono debió demostrar en las actas procesales dos aspectos fundamentales, en primer lugar, que el sindicato con el cual fue discutida la Convención Colectiva no agrupaba o representaba a todos los trabajadores de la empresa demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A., (SERECA) y en segundo lugar, que los beneficios de la referida Convención no arropaba a aquellos trabajadores que se encontraran en una jurisdicción distinta, tal como lo dispone el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora recurrente apela de la sentencia proferida por el Tribunal A quo pues éste negó las diferencias salariales que se pretenden en fundamento a que, de los recibos de pagos que corren insertos en las actas procesales se evidencia que la empresa demandada se limitó a pagar al trabajador reclamante durante toda la relación de trabajo, únicamente las guardias efectivas trabajadas, lo cual, en criterio del recurrente, contraviene lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los trabajadores tienen derecho a recibir el pago por los descansos semanales y días feriados de manera obligatoria; circunstancia ésta que no fue cumplida por la demandada, pues de los recibos de pagos se evidencia que la accionada solamente pagaba al laborante trece (13) días en una quincena, catorce (14) días en otra, siete (07) días en otra quincena, lo que, a decir del recurrente, implica que dejó de pagar parte del salario correspondiente al actor y al no haber demostrado en autos que los pagó, considera el recurrente que procede el pago de los ciento cinco (105) días de salario que reclama.

Siendo ello así, señala la parte recurrente que, considera que el Tribunal A quo pudo haber confundido las cosas, debido a que ordenó el pago del cincuenta por ciento (50%) de recargo de unos días feriados que fueron alegados en el escrito libelar; en virtud de que la empresa demandada pagó esos día feriados a razón del salario básico, sin imputarles el recargo correspondiente y el Tribunal A quo en su sentencia ordenó dicho pago, adicional a los descansos compensatorios; empero, a decir del recurrente, indistintamente de ello, el patrono debió pagar al actor la quincena completa; por lo que solicita el pago de los días faltantes en cada quincena durante la relación de trabajo.

De igual forma, insurge el apoderado judicial de la parte actora recurrente de la sentencia recurrida, en cuanto a la negativa de procedencia de la diferencia del bono nocturno que se reclama, fundamentando su decisión el A-quo en que el actor fue poco explicativo en su escrito libelar en este particular, circunstancia ésta que, a decir del recurrente, no es cierta pues, de la lectura del escrito libelar se evidencia que claramente se señaló que el bono nocturno debía pagarse con una base de cálculo del cuarenta por ciento (40%) según lo establecido en la Convención Colectiva; así como también se indicó que la empresa demandada en algunos casos no pagó al laborante el referido bono nocturno y en los casos en que los pagó, lo hizo muy por debajo del treinta por ciento (30%); en todo caso, considera el recurrente que, si el Tribunal de Instancia no estuvo ilustrado con relación a este particular, debió al menos constatar de los recibos de pago si el bono nocturno fue pagado o no y si se hizo conforme al treinta por ciento (30%). Adicional a ello, la recurrida incurre en ilogicidad, pues, señaló que en varios recibos de pagos se evidencia que la empresa demandada no pagó el bono nocturno, debiendo señalar cuáles eran los recibos que evidenciaban tal circunstancia y ordenar el pago correspondiente.

Por otra parte, señala la parte actora recurrente que, el Tribunal A quo ordenó el pago del beneficio de cesta ticket; pero al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que le fue negado este concepto al laborante; en tal sentido, considera el recurrente que el Tribunal de Instancia incurrió en error al ordenar el pago de esa forma; pues, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, los cesta tickets que no fueron pagados oportunamente deberán pagarse de manera indemnizatoria y retroactiva al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se efectúe dicho pago.

Insurge la parte actora recurrente contra la sentencia proferida por el Tribunal A quo también en cuanto al pago de las vacaciones; pues el Tribunal de Instancia ordena el pago de las vacaciones que se le adeudan al actor; pero con relación a las vacaciones vencidas ordena el pago de quince (15) días únicamente; en este particular, señala el recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones vencidas deberán pagarse como si en efecto se hubieren disfrutado; es decir, que si el trabajador cumplía el año el 03 de octubre, debía comenzar a computarse desde el 04 de octubre los quince (15) días hábiles correspondientes por tal concepto, en este caso, considera el recurrente que, al laborante le correspondían diecisiete (17) días de vacaciones y así pide se corrija.

Luego, con relación al pago del bono vacacional, la representación judicial de la parte actora recurrente considera que, en el primer año de la relación de servicios debe pagarse al laborante ocho (08) días de bono vacacional, de conformidad con la redacción del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el legislador no fue específico al decir si el día adicional corresponde por los años sucesivos o después del primer año, simplemente señala por año cumplido; apreciación muy particular que pide a este Tribunal Superior resuelva para formar un mejor criterio.

Finalmente, la representación judicial de la actora apela de la sentencia de instancia con relación a la indexación, pues el Tribunal A quo decreta la indexación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la indexación correr a partir del incumplimiento voluntario de la sentencia; sin embargo, de conformidad con sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 2469, de fecha 11 de diciembre de 2007, la indexación debe decretarse desde la notificación de la demanda hasta la fecha del dispositivo oral del fallo; entendiendo el recurrente que existe una doble indexación.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de diciembre de 2007, en los particulares anteriores.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada sostiene que el punto central de la presente controversia radica en determinar si al laborante de autos al igual que a otros trabajadores demandantes en casos análogos, se les aplica la Convención Colectiva que corre inserta en autos que, al decir de la demandada, tal aplicación es improcedente en virtud que, la referida Convención se suscribió para regular las relaciones de los trabajadores con las empresas dedicadas a la actividad que allí se refiere y ubicadas en el Distrito Federal y el Estado Miranda; es decir, se trata de una Convención Colectiva surgida del seno de una reunión normativa laboral cuyo ámbito fue regional y por ello, mal puede aplicarse a trabajadores de empresas que no estén ubicadas en el área del Distrito Federal y el Estado Miranda.

Este Tribunal, en la audiencia oral y pública celebrada en la presente causa, instó a las partes a la conciliación con el objeto de poner fin a la presente controversia mediante un acuerdo satisfactorio para ambas; sin embargo, ambas se manifestaron renuentes a tal cosa señalando al Tribunal que aspiran establecer un precedente con relación a la aplicación o no de la Convención Colectiva que corre en autos, que servirá de base para la resolución de controversias análogas que actualmente se discuten en los tribunales de instancia de esta Circunscripción Judicial.-

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal precisa lo siguiente:

Tal como estableció el Tribunal A quo en su sentencia, de la revisión de las actas procesales se advierte que, en fecha 17 de noviembre de 1999, se celebró una reunión normativa laboral cuyo ámbito fue regional pues se extendió a dos entidades federales colindantes (el Distrito Federal y el Estado Miranda) y de su seno surgió la Convención Colectiva cuya aplicación resulta controvertida en autos. Tal circunstancia no es prohibida por la legislación laboral, antes por el contrario, amparada por ella; nótese que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, (de idéntico tenor al artículo 158 del Reglamento de 1999 vigente para la época en que se celebró la Reunión Normativa Laboral que nos ocupa); el ámbito de la reunión normativa laboral, puede ser local, cuando no excede de una entidad federal; regional, cuando se extienda a dos o más entidades federales colindantes y nacional, cuando lo sea a todo el territorio de la República. Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del mismo Reglamento, la negociación colectiva podrá verificarse para regir en un ámbito de validez centralizado, esta es por rama de actividad, o descentralizado, es decir a nivel de empresas, sin perjuicio de que ambos niveles puedan articularse. Así la Convención Colectiva celebrada para regir por rama de actividad podrá remitir a la negociación de empresa algunas materias para su regulación, estableciendo incluso topes mínimos y máximos que deberá respetar dicha negociación y la convención celebrada a nivel de empresa podrá reenviar a la negociación centralizada, algunas materias para su regulación.

Dicho de otro modo y en palabras llanas, es posible y lícito que en uso de la autonomía de la voluntad colectiva, los interlocutores articulen distintos niveles de la negociación colectiva y que limiten los efectos de determinada Convención a un específico ámbito geográfico, incluso pueden pactar la exclusión de su ámbito de determinados Departamentos o Sucursales de una misma empresa estén o no ubicados en la misma jurisdicción, pues tal exclusión puede hacerse en atención a las peculiaridades del trabajo que se ejecuta en dichas áreas; lo que ocurre es que, para que tal cosa sea posible, es menester –tal como lo impone el artículo 148 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y lo preceptuaba el artículo 176 del Reglamento de 1999- que exista el pacto expreso sobre tales circunstancias y ello es así porque, de conformidad con lo dispuesto -textualmente- en el artículo 134 del vigente Reglamento (artículo 162 del Reglamento de 1999), en ausencia de norma expresa, las disposiciones del Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo regirán respecto de la convención colectiva que se celebre en el marco de una Reunión Normativa Laboral; luego, al revisar las disposiciones inmersas en dicho Título y Capítulo de la ley, topamos con la contenida en el invocado por el recurrente, artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto claramente expresa que: “Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.” Como vemos, el supuesto de hecho que exige el legislador en la transcrita norma, para extender la aplicación de la Convención Colectiva a los departamentos y sucursales ubicados en jurisdicciones distintas, es que la misma la haya discutido el patrono con el Sindicato que agrupe a la mayoría de sus trabajadores y por supuesto –conforme a la reglamentación de esa norma contenida en artículo 148 del Reglamento de la ley-, que no exista expreso pacto en contrario.

De modo pues que, una cosa es que la reunión normativa laboral tenga un ámbito espacial - territorial local o regional-, esto es, que se extienda solamente a uno, dos o más entidades federales previamente delimitadas y que la convención colectiva que de ella surja tenga idéntica extensión y otra muy distinta es el legítimo derecho de los trabajadores de los departamentos o sucursales de las empresas arropadas por esa convención que aunque ubicadas en jurisdicciones distintas, se les aplique la misma convención, pues ello será así, siempre que:

a) El Sindicato que participó en la reunión normativa laboral y por ende, suscribió la convención colectiva nacida de su seno, agrupe a la mayoría de los trabajadores y por supuesto ese Sindicato tenga válida actuación en varias divisiones político-territoriales del país, por tener carácter estadal, regional o nacional;
b) Que no exista expreso pacto sobre la exclusión de departamentos o sucursales de las empresas intervinientes en la reunión normativa laboral o aquellas a las que se extendió sus efectos por estimarse la solicitud ante el Ejecutivo Nacional y
c) Que esa Convención Colectiva que surge de allí, de la reunión normativa laboral, sea depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo y ello es así, como consecuencia lógica de lo expuesto, pues aunque el legislador a texto expreso no lo exige, lógico es pensar que, si esa convención debe aplicarse a todos los departamentos o sucursales de las empresas que la suscribieron, por no existir pacto contrario en ello, obviamente su depósito debe hacerse ante la autoridad administrativa nacional y no ante la autoridad administrativa local o regional y a despecho del ámbito territorial de la reunión normativa laboral.-

En el presente caso tenemos que, se evidencia de los folios 76 al 94, lo siguiente:

a) La reunión normativa laboral se celebró con la presencia de: representantes de la Organización Técnica de Seguridad (O.T.S.), de Transporte y Seguridad Trayseca y Seguralfa, de Seguridad Siete Colinas, de Guardianes Profesionales, de Técnica de Vigilancia y Seguridad, de Meta Tres Mil Quinientos, de Vigilantes del Zulia, de Compañía Anónima Serenos Asociados, Compañía Anónima Serenos La Nacional, Serenos La Protección (SERESPROCA), Compañía Anónima Serenos Asociados de Anzoátegui, de INPROVINACA, de Serenos Victoria Wackenhut, Seguridad Stop, Prevención Tres Cinco Siete (357), Vigilancia Privada Sevipal, Serenos Responsables Sereca, C.A., Serenos Capitalinos, C.A., Serenos La Protección, C.A., Vigilantes Unión, C.A., Grupo de Vigilancia y Protección HCM, C.A., P.M.7. y Asociados, C.A., Serenos Especializados Seresa, S.A., M.G.H. Protección Integral, Serenos Industriales Comerciales, C.A., Vigilancia Privada VIPRICA, C.A., Vigilantes Caracas VICASA, S.A., por una parte y por la otra: la Federación Nacional de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (FETRAMAVI) y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMAVI).
b) Ambas partes solicitaron la extensión de los efectos de la convención colectiva que de allí surgió;
c) Lógico es concluir que el sindicato actuante agrupa a la mayoría de los trabajadores pues nótese que intervino la Federación Nacional de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (FETRAMAVI), que por se tal agrupa a varios sindicatos;
d) Se depositó la convención colectiva que nos ocupa en la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado;
e) La empresa demandada tiene su sede principal en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, quedando anotada bajo el número 57, Tomo 34-A-Segundo, modificados sus estatutos en un solo texto, según asiento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 21 de noviembre de 2001, quedando anotada bajo el número 67, Tomo 229-A-Segundo y una sucursal en la ciudad de Puerto La Cruz, según Acta de Participación de fecha 03 de abril de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de abril de 2003, quedando anotada bajo el número 52, Tomo A-06; y finalmente,
f) No se lee de su texto disposición expresa y precisa que excluya a los trabajadores de las sucursales de las empresas intervinientes.

Por lo que, a los ojos de esta alzada obvio es concluir que los efectos de la convención colectiva que corre inserta en autos, por mandato expreso del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 148 de su Reglamento, debe extenderse a los distintos departamentos y sucursales de las empresas intervinientes que suscribieron la convención, las que se adhirieron a la misma o a quienes le fue extendida sus efectos con motivo del Decreto del Ejecutivo Nacional y así se decide.

Consecuente con lo anterior, resulta menester entonces estimar la apelación ejercida con motivo del erróneo pago del bono nocturno pues éste debe cancelarse conforme a lo pactado en la cláusula 51 de la Convención Colectiva que corre inserta en autos, es decir, con un recargo del 40% y así se decide.

Luego, con relación al pago de los 105 días de salario que reclamó el actor, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que, de los recibos de pagos que trajo a las actas procesales se evidencia que, la demandada no pagaba las quincenas completas, solamente las guardias efectivamente laboradas; este tribunal observa lo siguiente: Ciertamente como dijo el Tribunal A quo en su sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando las partes vinculadas por una relación de trabajo, pactan un salario mensual, allí se entiende comprendido el pago de los días feriados y de descanso; lo que ocurre en el caso de autos es que de la revisión de los aludidos recibos de pagos, salta a la vista que la demandada no cumplía con esta disposición legal, nótese que en ellos –los recibos-, en la parte superior se refiere que se trata del pago de una quincena, más sin embargo, al indicarse el número de días a pagar, se alude en el reglón referente a “guardia efectiva” un número de días menor al correspondiente a una quincena; así nótese que aún refiriéndose a un pago quincenal, lo verdaderamente honrado son 10, 11, 12, en ocasiones 14 días solamente bajo la denominación “guardia efectiva”. Emblemáticos de tal circunstancia son los recibos que corren a los folios 55, 59, 60, 72, 74, 97, 102, 109; nótese que en todos ellos se refiere –como se dijo- en la parte superior del instrumentos el pago quincenal, pero más abajo se paga solamente 2, 3, 4, 5, 7 a veces 9 días, esto es, solamente los efectivamente trabajados. Lo cual, resulta una clara contravención a la propia norma que invocó el Tribunal A quo para negar esta petición libelar y deja de manifiesto la conformidad con el derecho de ella, siendo entonces, menester acordar el pago de los 105 días que la demandada nunca honró al laborante en el salario quincenal que se alude en los recibos analizados y así se decide.-

Con relación a la inconformidad de la parte recurrente con el pronunciamiento que hizo el Tribunal A quo, referente al pago de las vacaciones y muy especialmente con relación al pago del bono vacacional, en virtud que, la representación judicial de la parte actora recurrente considera que, en el primer año de la relación de servicios debe pagarse al laborante ocho (08) días de bono vacacional, de conformidad con la redacción del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el legislador no fue específico al decir si el día adicional corresponde por los años sucesivos o después del primer año, simplemente señala por año cumplido; apreciación muy particular que pide a este Tribunal Superior resuelva para formar un mejor criterio; este tribunal debe precisar lo siguiente: Indistintamente de las diversas interpretaciones que puedan dársele a la norma contenida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la redacción de la misma, para esta juzgadora queda clara la intención del legislador al prever que, para el primer año de servicios el bono vacacional es de 7 días, pues entender cosa distinta contraría la propia redacción de la norma que alude a un mínimo de 7 días y uno adicional por cada año sucesivo en el que nazca el derecho a vacacionar, por ello, este tribunal discrepa de la apreciación y criterio del recurrente y con ello, desestima este motivo de apelación; no obstante es de advertir que, en líneas anteriores se estableció la aplicación de la convención colectiva que cursa en autos a la vinculación que existió entre las partes y por ello, más abajo se calculará y ordenará el pago de estos conceptos conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva y así se decide.

Luego, con relación al beneficio de cesta ticket, de la lectura del escrito libelar observa este Tribunal Superior que, el laborante reseña que la empresa demandada no le pago dicho beneficio desde la fecha de inicio de la relación de trabajo; vale decir, desde el día 03 de octubre de 2004, hasta el día 30 de junio de 2005; por su parte, el Tribunal A quo en su sentencia declaró la procedencia del concepto de cesta ticket por el período demandado; empero, ordenó su pago de acuerdo a la Unidad Tributaria Vigente para el período pretendido, ello, en fundamento de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el cálculo de este beneficio debe hacerse de acuerdo a la Unidad Tributaria para cada período. En tal sentido, este Tribunal Superior considera preciso destacar que de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para Los Trabajadores y su Reglamento, en los casos en que durante la relación de trabajo el patrono no hubiere cumplido con el beneficio de cesta ticket, estará obligado a pagarlos retroactivamente desde el momento en que nazca el derecho para el trabajador y cuando la relación de trabajo haya terminado por cualquier causa, sin que el patrono haya cumplido con dicha obligación, deberá igualmente pagarlo retroactivamente en efectivo; pero, en ambos supuestos, dice la norma, el patrono deberá pagarlo con base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento; por lo que, siendo ello así, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en este punto, reformándose la sentencia apelada en este particular y así se deja establecido.

Con relación a la experticia complementaria del fallo para la corrección monetaria ordenada, este Tribunal Superior en atención a la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, número 2469, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, ordena una experticia complementaria del fallo, que según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá ser realizada por un único perito, el cual deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución. A tales fines, se establecen las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo. 3) Los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conteste con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, hasta la ejecución del actual fallo. 4) La indexación será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral de presente fallo. Asimismo, deberán excluirse de dichos lapsos los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial, y 5) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

De conformidad con lo precedentemente establecido, este tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de diciembre de 2007, en consecuencia, se declara con lugar la demanda interpuesta y se reforma la sentencia objeto de apelación en los términos supra establecidos. Ahora bien, corresponde a esta alzada revisar las operaciones aritméticas realizadas por la parte actora en su escrito libelar y al hacerlo se verifica la conformidad con el derecho de las mismas, por lo que, se reproducen a continuación los conceptos y montos correspondientes al trabajador reclamante por prestaciones sociales:

a) Antigüedad. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Bs. 2.344.192,00 = Bs. F. 2.344,19

b) Diferencia por pagos incompletos de quincena
Bs. 1.867.720,20 = Bs. F. 1.867,72

c) Diferencia salarial mayo y junio del año 2005
Bs. 360.877,58 = Bs. F. 360,88

d) Diferencia salarial por pago defectuoso de bonos nocturnos, horas extras y horas de descanso
Bs. 1.146.997,77 = Bs. F. 1.147

e) Diferencias del fondo de ahorros
Bs. 1.617.129,90 = Bs. F. 1.617,13

f) Vacaciones y bono vacacional vencido
Bs. 761.430,80 = Bs. F. 761,43

g) Vacaciones y bono vacacional fraccionado
Bs. 507.620,53 = Bs. F. 507,62

h) Utilidades vencidas y fraccionadas
Bs. 1.502.858,66 = Bs. F. 1.502,96

i) Cesta ticket período comprendido desde el 03 de octubre de 2004, hasta el día 30 de junio de 2005:
0,25 UT x Valor de la unidad tributaria actual (Bs. 46.000 = Bs. F. 46) x 228 días

Bs. 11.500 = Bs. F. 11, 50 x 228 días = Bs. 2.622.000 = Bs. F. 2.622

Total a pagar: Bs. 12.730.827,44 = Bs. F. 12.730,83


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, representante judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de diciembre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano DAVID CONCEPCIÓN MISEL FALCON, contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A., (SERECA); en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda interpuesta y se REFORMA la sentencia objeto de apelación en los términos supra establecidos, condenándose a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 12.730.827,44 = Bs. F. 12.730,83. Adicionalmente, se condena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, que según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá ser realizada por un único perito, el cual deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución. A tales fines, se establecen las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo. 3) Los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conteste con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, hasta la ejecución del actual fallo. 4) La indexación será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral de presente fallo. Asimismo, deberán excluirse de dichos lapsos los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial, y 5) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en atención a la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, número 2469, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal. Así se decide.-
Con motivo de la declaratoria con lugar de la demanda, se condena en costas del procedimiento a la empresa demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:18 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA