REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000101
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NUVIA CHACARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.217, actuando en cu condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 25 de enero de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.442.799, domiciliado en la Calle Las Flores No 09-40, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui; contra las empresas SERVICIOS TECNICO ERCA, C. A., de la cual no consta dato de registro alguno en autos, y contra PDVSA PETROLEO, S. A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S. A., constituida y domiciliada en Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social de CORPOVEN, S. A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el No 26, Tomo 127-A-SGDO., de los Libros respectivos, cuyo Documento Constitutivo-Estatutario ha sido modificado en varias oportunidades, entre ellas la que consta de instrumento registrado en el mencionado Registro Mercantil el día 30 de diciembre de 1997, anotada bajo el No 21, Tomo 538-A-SGDO., en el cual se acordó el cambio la fusión por absorción de las empresas filiales operadoras de Petróleos de Venezuela, S. A., Lagoven, S. A. y Maraven, S. A., por la empresa CORPOVEN, S. A., así como el cambio de denominación de ésta por la de PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A., siendo la última de dichas modificaciones la que consta en Acta de Asamblea General inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el No 23, Tomo 81-A-SGDO., publicada en el periódico Mercantil EL INFORME No 8.244 de fecha 11 de mayo de 2001, donde se cambia su denominación social por la actual PDVSA PETROLEO, S. A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No J-001230072-6.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 25 de febrero de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (1) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la NUVIA CHACARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.217, actuando en cu condición de apoderada judicial de la parte demandante recurrente.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en la presente causa, ciertamente en principio se configuró un litis consorcio pasivo necesario, por ser única para ambas codemandadas, que dicha situación se desconfiguró en el momento en que la hoy demandada PDVSA PETROLEO, reconoció su condición de patrono deudor y pagó mediante deposito efectuado en el Banco Provincial, en la cuenta a favor del trabajador, la suma de 14.149,58 bolívares fuertes. Que las documentales cursantes a los folios 197 y 198, marcadas “L” y “M”, producidas en copias simples como finiquitos de prestaciones e indemnización proveniente de Enfermedad Ocupacional, por la demandada PDVSA, sobre las mismas se pronunció el tribunal de la causa. Que solicita sea revocada la sentencia dictada por el tribunal a quo en virtud de haberse declarado Con Lugar la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la empresa PDVSA PETROLEO, S. A., en virtud que se trajo a los autos documentales que prueban que la referida empresa si tiene cualidad para ser demandada en el presente juicio.-
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
De la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:
En fecha 21 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, admitió la demanda intentada, acordando la citación de las empresas codemandadas, así como la notificación del ciudadano Procurador General de la República, para que tuvieran lugar los actos subsiguientes en dicho proceso.
El día 20 de diciembre de 2004, el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, se avocó al conocimiento de la causa, luego de haber recibido el expediente contentivo del precitado juicio, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003 y vista la Resolución No 2004-0145 de fecha 07 de septiembre de 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se creó el Circuito Laboral en esa ciudad, suprimiéndose, en consecuencia la Competencia Laboral a los Juzgados Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre y confiriéndose a los Juzgados Laborales la Competencia para conocer tanto del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y en tal virtud acordó la notificación de las partes y del ciudadano Procurador General de la República, a los fines de la continuación de la causa.-
Observa este Tribunal que, luego de haberse intentado en distintas oportunidades la notificación de la codemandada, empresa SERVICIOS TECNICO ERCA, C. A., sin lograrse tal fin, en fecha 07 de noviembre de 2006 (folio 167), la apoderada judicial de la parte actora, Abogada NUVIA CHACARE, facultada para ello, según se evidencia del instrumento poder cursante en la primera pieza del expediente, folios 7 y 8, expuso: “…Vista la imposibilidad de notificar a la codemandada SERVICIOS TECNICO (ERCA), C. A., y estando debidamente facultada mediante Poder, es por lo Desisto del procedimiento y de la Acción en contra de SERVICIOS TECNICO ERCA, C. A., quedando incólume la demanda en contra de PDVSA PETROLEOS…”, siendo debidamente homologado en todas y cada una de sus partes dicho desistimiento por el tribunal de la causa, en fecha 09 de noviembre de 2006 (f.169).-
En fecha 11 de enero de 2007, luego de notificadas las partes en juicio y reanudada la causa, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó para los días 14 de marzo de 2007, 17 de abril de 2007 y 25 de mayo de 2007, oportunidad en la cual se dio por terminada, visto que las partes sostuvieron diferencias irreconciliables, se agregaron las pruebas a los autos, así como la contestación a la demanda, presentada por la empresa demandada, remitiéndose el expediente al tribunal de juicio. Recibido el expediente en fecha 12 de junio de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, admitió las pruebas promovidas por las partes, el día 19 de junio de 2007, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 17 de enero de 2008, dictando el tribunal de la causa la sentencia respectiva, la cual se publicó el día 25 de enero de 2008 (folios del 19 al 34 de la segunda pieza del expediente), declarando procedente la defensa de Falta de Cualidad propuesta por la parte demandada PDVSA PETROLEO S. A. y en consecuencia Sin Lugar la demanda intentada, contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, la cual fue admitida en ambos efectos por el tribunal a quo , acordando la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior que por distribución correspondió conocer a esta instancia.-
Así las cosas, resulta menester destacar que, la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal ha reiterado que, pretendida la responsabilidad solidaria entre contratante y contratista, las empresas demandadas, deben traerse conjuntamente a juicio por configurarse lo que ha denominado la doctrina un litis consorcio pasivo forzoso o necesario; así nótese que, en Sentencia de fecha 12 de abril de 2007, caso: MISAEL RAMON FINOL contra la empresa B.P. VENEZUELA HOLDING LIMITED, se dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:
“(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”.
Conteste con los criterios apuntados supra, denota la Sala, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad.
De allí que, el juzgador de la recurrida al establecer la responsabilidad solidaria de la demandada aun cuando no concurrió al proceso la obligada principal, a saber, Inversiones Procodeca, C.A., aplica falsamente el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa ésta que regula lo concerniente al régimen de responsabilidad solidaria derivada de las relaciones de contratación, en consecuencia, se declara procedente esta denuncia…”
Como vemos entonces de la transcrita sentencia, que este tribunal acoge y hace suya para la resolución del presente asunto, no es posible demandar o sostener el juicio solamente con la beneficiaria de la obra o el servicio y excluirse sea desde el inicio o en el curso del proceso mediante el desistimiento de la acción y el procedimiento a la empresa contratista que, siendo el patrono directo del laborante reclamante debe comparecer a juicio conjuntamente con aquel a quien se le exija solidariamente el cumplimiento de la obligación, por ello, al haber la actora desistido de la acción con relación a la empresa SERVICIOS TECNICO ERCA, C. A., forzoso es concluir como lo hizo el a-quo que la otra codemandada PDVSA PETROLEO S. A., pierde su cualidad para sostener el juicio y por ello, resulta procedente desechar la demanda como lo hizo el a-quo y confirma plenamente esta alzada y así se decide.-
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara, Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 25 de enero de 2008, condenándose en costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NUVIA CHACARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.217, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en fecha 25 de enero de 2008, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ, contra la empresa PDVSA PETROLEO, S. A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Así se decide.-
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres cinco minutos de la tarde (3:05 p. m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCÍA
CCdeD/ELG/nma
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