REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000003
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho YAMILETH ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.460, en representación de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de enero de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RENE ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.798.492, contra la sociedad mercantil PROGESI, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil en las actas procesales).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 22 de enero de 2008, posteriormente, en fecha 29 de enero de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, la abogada YAMILETH ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.460, representante judicial de la parte demandante recurrente.

Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, previamente observa este tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia suplió defensas de la empresa demandada al establecer que no resulta aplicable la Convención Colectiva al presente asunto, pues, en todo caso, era un alegato que le correspondía hacer a la empresa accionada en el curso del proceso y el Tribunal solucionar en su sentencia.

Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la parte actora, hoy recurrente, que al no comparecer la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar, lo procedente es declarar la admisión de todos y cada uno de los dichos explanados por el actor en su escrito libelar y siendo que uno de ellos fue, el invocar la aplicación de la Convención Colectiva, a decir del recurrente, el Tribunal de Instancia debió condenar la diferencia de prestaciones sociales demandada a la luz de la Convención Colectiva que se pretende.

En tal sentido, pide a este Tribunal Superior revise la conformidad con el derecho de las pretensiones libeladas y declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de enero de 2008.


II

Así las cosas, para decidir con relación a las apelaciones propuestas, esta alzada previamente observa:
De la revisión de las actas procesales claramente se evidencia que, admitida la demanda y notificadas las partes, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar en fecha 10 de diciembre de 2007, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona (folio 24) y en dicho acto se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial, así como también, se dejo constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el Tribunal de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a declarar la admisión de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, haciendo la salvedad de que siempre y cuando éstos –los hechos- no sean contrarios a derecho, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación íntegra de la sentencia. Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2008, Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, publicó su sentencia declarando sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano RENE ANTONIO GONZALEZ, contra la sociedad mercantil PROGESI, C.A., (folios 42 al 45).

Ahora bien, de la lectura detallada del escrito libelar, este Tribunal Superior observa que la diferencia que se demanda surge de la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la estatal petrolera de los años 2005-2007, que a decir de la parte actora recurrente, debe aplicarse a la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes hoy en juicio. Siendo así, es preciso señalar que toda presunción consta de tres elementos esenciales, cuales son, un hecho conocido, un hecho desconocido y la relación de causalidad; en tal sentido, quien invoca una presunción a su favor o quien aspira beneficiarse de ella, tiene que probar el hecho conocido de tal presunción, es decir, tiene que demostrar el hecho en que se funda dicha presunción, no así el hecho desconocido porque ese es el hecho que la Ley da por conocido y lo que lo dispensa de toda prueba de conformidad a las disposiciones del Código Civil. Ello es así, pues la aplicación de cualquier régimen jurídico a una relación de trabajo es una cuestión de derecho, no de hecho, la parte actora debe señalar en su escrito libelar los hechos y el Tribunal en conocimiento del derecho indicará el régimen jurídico procedente.

En el presente caso, la parte actora adujo en su escrito libelar que prestó servicios para la empresa demandada PROGESI, C.A., por un lapso de siete (07) meses, desempeñando el cargo de Intrumentista en la obra “Construcción IPC Cluster Sinovensa”, señalando que todas las obras ejecutadas o llevadas a cabo por la empresa demandada eran contratadas por la empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A., y en fundamento a ello, invoca la aplicación de los beneficios que consagra la Convención Colectiva de Trabajo de los años 2005-2007 de la estatal petrolera; es decir, entiende esta alzada, la solidaridad entre ambas empresas; pero, en modo alguno libela que la empresa para la cual prestaba sus servicios - PROGESI, C.A., -, era contratista de la estatal petrolera PDVSA PETROLEO, S.A., que esa contratación, constituía la mayor fuente de lucro de su patrono o que las actividades de ambas empresas eran inherentes o conexas, ello, para que pudiera establecerse la presunción que establece la Ley y así considerar procedente la aplicación de la Convención Colectiva que se invoca en las actas procesales.

Luego, se hace preciso señalar que, inherente es lo que está unido inseparablemente por su naturaleza a otra cosa y en este sentido podemos decir que existirá solidaridad entre empresas, siempre que el servicio contratado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante o unidos de tal modo entre sí que no pueda realizarse el fin perseguido por el contratante, sin la ayuda del servicio o la actividad del contratista. Conexo es lo que está unido, identificado, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser un elemento inseparable de otro, dentro de la misma unidad.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, número 879, establece lo siguiente:

“(…) Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.(…)”

Por su parte, el Doctor Rafael J. Alfonso Guzmán, expone en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, lo siguiente:

“(…) Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.

Por ejemplo, en todo supuesto en que la actividad propia del contratista constituye parte integrante del objeto jurídico de la compañía de hidrocarburos o minera, existirá inherencia, puesto que no es dado concebir el pleno desarrollo de la razón del contratante sin el concurso de aquél. (…)

(…) La conexidad tiene en substancia la misma explicación, en el sentido de que no pueden ser considerados conexos objetos jurídicos que no luzcan íntimamente ligados entre sí por una duradera relación de causa a efecto, tal como lo preceptúa el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta íntima relación causal exigida por la norma legal, hace lucir el objeto de la actividad del contratista como una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés del contratante, para cuya satisfacción aquél debe acomodar la totalidad o la mayor parte de sus recursos técnicos y económicos. (…) (Subrayado de esta alzada)”

En el caso que hoy nos ocupa, debemos establecer, tal como lo asentó el Tribunal A quo en su sentencia, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no existe prueba alguna que evidencia o que nos lleve a la plena convicción de que entre la empresa demandada y la estatal petrolera PDVSA PETROLEO, S.A., haya existido o exista una relación de contratante-contratista, pudiendo dar lugar a establecer la solidaridad entre ambas empresas y la correspondiente aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva lo que además esta en completa sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado o considerado a la Convención Colectiva Petrolera como una fuente de derecho, pues bien, quien invoca un derecho tiene que demostrar que se encuentra subsumido dentro de la situación de hecho para que se aplique esa determinada norma. Luego, frente a esa deficiencia libelar el Tribunal A quo forzosamente debe aplicar el régimen ordinario de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, debe ser desestimado el presente recurso de apelación, pues de la revisión de las actas procesales se evidencia que la empresa demandada honró las prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, considera este Tribunal en su condición de alzada que, se encuentra plenamente ajustado a derecho la sentencia proferida por el Tribunal A quo y con ello pues, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de enero de 2008 y así se decide.

III


Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho YAMILETH ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.460, en representación de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de enero de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RENE ANTONIO GONZALEZ, contra la sociedad mercantil PROGESI, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la 11:12 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA