REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000532
ASUNTO : BP01-P-2008-000532
Una vez revisada la presente causa y presentada como lo fue la Acusación por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.461.067, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
El presente hecho se inicia en fecha 22 de Enero de 2004 seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Se desprende de las actas de autos que una vez aprehendido el imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue puesto a la orden del Tribunal de Control Sección Adolescente de esta Jurisdicción, quien fue privado de libertad en la audiencia de presentación; posteriormente fue presentado el escrito acusatorio por la Dra. BELKIS VALECILLOS TERAN, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el delito antes mencionado; en fecha 31 de Mayo de 2004 fue celebrada la Audiencia Preliminar en contra del referido imputado por el delito ya descrito, donde entre otras cosas se dicto el respectivo Auto de Enjuiciamiento en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de del niño IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 20 de Octubre del año 2004 se dio inicio a la Audiencia Oral y Reservada seguido al acusado de autos, donde fue absuelto del delito ya mencionado, publicada la decisión la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, ejerció el Recurso de Apelación en contra de la decisión del Tribunal de Juicio Sección Adolescente, donde fue admitido; una vez admitido dicho Recurso la Corte Superior Sección Adolescente de esta Jurisdicción, decreto la Nulidad Absoluta de las Actuaciones, del escrito acusatorio y de las actuaciones subsiguientes, por existir violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los Articulo 541, 542, 546, 551, 552, 553, literales a, e y f del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Ordinales 1, 2 y 3 del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; una vez decretada la Nulidad Absoluta remiten las actuaciones ante el Tribunal de Control a los efectos de que se celebre la Audiencia Preliminar; pero quien aquí decide que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, al momento de cometer presuntamente el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de del niño IDENTIDAD OMITIDA, era Adolescente que a la luz del Articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “...Se entiende por adolescente toda persona de doce años o mas y menos de dieciocho años de edad...”; el Articulo 528 Eiusdem señala que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone; y el Articulo 531 Ibidem, señala lo siguiente: “Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados”, el Articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente; en virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control Penal Ordinario, se declara Incompetente para seguir conociendo la presente causa, y en consecuencia, declina la competencia al Tribunal de Control Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declina la Competencia al Tribunal de Control Sección Adolescente de esta misma Jurisdicción, de la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de del niño IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con los Artículos 2, 528 y 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los Artículos 54 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA.
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO