REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-001065
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Segundo (A) Comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de éste Despacho, al ciudadano LUIS LORENZO CHAURAN, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de “ PORTE ILICITO DE ARMA ”, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión de flagrante. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a este en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública, DRA. NELMAR CONTRERAS, previamente designada, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos contenidos en las actuaciones policiales que acompañan su solicitud; asimismo se desprende que la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa Acta Procesal de fecha 10-03-2008, cursante al folio4 Y 5 de la presente causa, suscrita por el Sargento Ricardo Vásquez, adscrito al Destacamento 75, donde deja constancia de lo siguiente: “ …El dia 10 de Marzo, siendo las 10:30 horas de la mañana, me encontraba de comisión al mando de 07 Guardias Nacionales, cumpliendo funciones de Seguridad y Orden Público, cuando en el sector de los Altos de Santa Fè, cerca de la Cantera el paradero, instalamos un Punto De Control, Móvil y procedimos a chequear los vehículos y personas que por allí transitaban, donde se le indicó al chofer de un vehículo tipo Jeep, color blanco, que transportaba pasajeros para el sector los Altos de Santa Fé, que se estacionara a la derecha luego se les pidió a los pasajeros, que eran un aproximado de diez personas que se bajaran del vehículo y que mostraran sus documentos, una vez realizada la verificación de los documentos se procedió a revisar los bolsos, de los pasajeros siendo detectado por el Sargento Droz Reyes Roberto, integrante de la comisión, un bolso de color rojo y negro, tipo morral, un arma de fuego de fabricación Industrial, calibre 12MM, marca covavenca, tipo escopeta, color plateada con negro, serial 40483, hecha en Venezuela, propiedad del ciudadano LUIS LORENZO CHAURAN,… al mismo se le preguntó que si portaban Porte de Arma, y el contestó que no, luego se procedió a realizar una Inspección al Vehículo… mencionado ciudadano manifestó ser Vigilante de la Empresa MANICERIA DIANA, ubicada en la Avenida 5 de Julio de Puerto La Cruz, se pudo constatar que nos encontrábamos frente a uno de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA…”. Dicha Acta Policial se encuentra corroborada con las Actas de Entrevistas correspondientes a los ciudadanos EDGARD JSOE GONZALEZ RODRIGUEZ y OSCAR JSOE GONZALEZ RODRIGUEZ, las cuales cursan a los folios 6 y 7 de la causa. Por cuanto este Tribunal considera la existencia de elementos de convicción en Acta Policial que se acompaña, que hacen presumir la participación del imputado LUIS LORENZO CHAURAN, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considerando el hallazgo, del arma descrita en el acta policial en poder de éste, siendo un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, siendo que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, en cuanto a la pena a aplicar y el daño causado, asi como el arraigo del imputado a la localidad, este Tribunal considera procedente decretar, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado LUIS LORENZO CHAURAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal consistentes en: 1-. Presentación por ante este Juzgado cada Treinta (30) días y 2.-Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin Autorización del mismo.
TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial Nº 02 del Estado Anzoátegui, participando lo aquí decidido. Asimismo se e acuerda oficiar al Jefe de Alguacilazgo del Estado Anzoátegui participando la decisión dictada por este Despacho en esta misma fecha. Y asi se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del imputado LUIS LORENZO CHAURAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.324.808, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-08-0957, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos Andrea Chauran y Luís Antonio Barrero, residenciado en: EL CHAPARRO, CASA S/Nº, GUANTA, Estado Anzoátegui, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASEER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ.