REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001068
ASUNTO : BP01-P-2008-001068
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (A) Comisionado de la fiscalia Primera del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido JORGE ARMANDO OSUNA, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por la Presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrados en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado de auto debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, este Tribunal de Control Nº 01del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la Aprehensión del imputado JORGE ARMANDO OSUNA, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, tal y como lo establece los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del Ministerio Público del delito LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 420 del Código Penal.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial, cursante a los folios 5 y vto, suscrita por el C/2DO (TT) JUAN CARLOS MADRID GONZALEZ, adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales del cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, donde dejo constancia: …”… fui comisionado por el jefe de los Servicios del Puesto de Tránsito de Barcelona…, para que me trasladara a la Calle Principal del Sector Cruz Verde de Barcelona, frente a la vivienda Nº 04, en averiguación de un accidente de tránsito, de inmediato me traslade al lugar antes mencionado …, y al hacer acto de presencia en dicho lugar, pudimos observar que se encontraban dos vehículos en la vía involucrados en un accidente de tránsito, de tipo COLISION ENTRE VENICULOS CON DAÑOS MATERIALES Y LESIONADO, en el sitio se encontraba comisión de la Policía del Estado Anzoátegui…, el sitio del suceso también me informo que el conductor de el vehículo identificado como Nro 02, se encontraba resguardo en el puesto Policial de Cruz Verde, ya que después de la colisión con el vehículo Nº 02 se apersonaron familiares del conductor Nro 01 (Moto) de los cuales querían agredirlo físicamente lo cual ameritaría la presencia de la Comisión Policial antes descrita, también me suministraron los datos de las personas involucradas ( ambos conductores solamente ), acto seguido procedí a elaborar el Grafico Demostrativo del Accidente en la posición Final como quedaron los vehículos identificados como: Nº 01 MOTO PASEO, JAGUARD HOUNIAO, 150 CC, DE COLOR AZUL SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA LJEPCKL027A900023, SU CONDUCTOR RESULTO LESIONADO EN EL ACCIDENTE Y FUE IDENTIFICADO COMO: ALEJANDRO CESAR FERNANDEZ PALOMO…, VERDE Y CON LAS PLACAS GAS-07M, SERIAL DE CARROCERIA 8X1CB1ASNWA000722, su conductor fue identificado como JORGE OSUNA…, resultando ileso al momento de la colisión…”. La referida Acta se encuentra corroborada con el Croquis Planimétrico (f.6), Inspección Ocular del sitio del accidente (f.8), y Experticia de Revisión de Seriales ( f. 9 y 10); una vez analizadas las presentes actuaciones se observa que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Evidenciándose de esta manera la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JORGE ARMANDO OSUNA, por lo que este Tribunal de Control N° 02 de Guardia, DECRETA para el mencionado ciudadano la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Remítase oficio a la Zona Policial Nº 02 del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado. Por lo que se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa.
TERCERO: Se acuerda librar oficio al ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a objeto de que ingrese en los libros de presentaciones llevados por esa oficina al Imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JORGE ARMANDO OSUNA, titular de la cedula de Identidad N° 17.091.887, nacido en fecha 30/11/1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de JOSE LEAL Y LUISA OSUNA, residenciado en: Calle Principal de Tronconal II, casa S/Nº, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal. Librase oficio del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado, asimismo oficio al Alguacilazgo. Notifíquese con lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,
DR, SALIN ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ.