REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003441
ASUNTO : BP01-P-2007-003441
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Dra. AMPARO SOSA, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, en contra de los acusados: JAVIER JOSE SARABIA RODRIGUEZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.879.383, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08/04/1980, de 27 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Contructor, hijo de los ciudadanos Freddy Sarabia (v) y Julia Rodríguez (v) domiciliado en Calle Buenos Aires, Carrera 20, Casa Nª 7-33, Detrás del Palacio de Justicia, Barcelona, Estado Anzoátegui; PEDRO RAFAEL SARABIA MEDINA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.182.410, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/09/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Diessel hijo de la ciudadana Milagros Sarabia y de Pedro Medina, residenciado en Calle 5 de Julio, Colinas del Valle, Casa Nª 3, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y AHIEZER JOSUÉ HERNANDEZ TINEO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.237.756, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/08/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Andamiero, hijo de los ciudadanos Daniel Hernández y Surtí Zodoi, residenciado en Colinas de Valle Verde, Calle Nueva Casa Nº 13, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 218, numeral 1º, 458 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de ENIOMAR DANIEL OSORIO DIAZ.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios 03 y 04, de la presente causa Acta Policial de fecha 18/08/2007, suscrita por el funcionario Inspector (PMS) SUB INSPECTOR CARLOS MORILLO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expone: “…Siendo Aproximadamente las 06:00, de la tarde del dìa de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, en compañía de los Funcionarios Agentes 8PMS) WILLIAMS MEJIAS, … KIBER VILLARROEL…y ALEXANDER CONDEN,…para el momento en que nos desplazábamos a la altura de la plaza Montecristi de esta ciudad, recibimos una llamada radiofónica…informando que sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, presuntamente habían cometido un robo, a varias personas que se encontraban al frente de un establecimiento de Nombre LICORERIA EL CARPITEÑO, ubicado en la vereda N° 5,casa N° 7, de la Urbanización Chuparìn de esta Ciudad, y que los mismos habían emprendido la huida del lugar, presuntamente hacia el sector Montecristi a bordo d un vehículo CENTURY de color Dorado, matricula ASM 624, cuando nos disponíamos a trasladarnos al lugar, avistamos un vehículo que se desplazaba por la calle principal del sector chuparìn, específicamente a la altura de una Unidad educativa TOMAS MONNA, con las mismas características, y la misma matricula, con varios sujetos a bordo y el conductor al percatarse de la comisión policial giro el vehículo de manera irregular, hacia una calle transversal, por lo que le dimos la voz de alto, desacatando nuestro llamado, acelerando el vehículo y emprendiendo la huida hacia el sector las Delicias, a exceso de velocidad, a exceso de velocidad, y a su vez el copiloto sacó a relucir un arma de Fuego disparando en contra de la comisión policial, procediendo de inmediato a la persecución de los mismos y a su vez, informándole del procedimiento a la Central de Transmisiones, solicitando refuerzo, debido a la magnitud del procedimientos, logrando darle alcance al mencionado vehículo a la altura de la calle del Cerrito, sector el Jobo de las delicias, por lo que tomando las precauciones del caso les indicamos a sus tripulantes que se bajaran del mismo y colocaran sus manos en el techo del carro, observando que del vehículo se bajaron cuatro personas, quienes acataron las indicaciones impartidas descritos de la siguiente manera del lado del chofer se bajó un (01) ciudadano que para el momento vestía franela color azul y pantalón blue Jean, quién quedó identificado como MEDINA SARABIA PEDRO RAFAEL…del lado del copiloto se bajò un ciudadano que para el momento vestía franela de color azul, con rojo y pantalón Jean de color negro, quién quedó identificado como AHIEZER JOSUE HERNANDEZ TINEO,….de la parte de atrás del vehículo se bajaron los Ciudadanos JAVIER JOSE RODIRGUEZ SARABIA…y RIVAS JUAN DE JESUS, …les efectuamos la respectiva revisión corporal… no encontrando ningún objeto de interés criminalìstico…le efectuamos al respectiva revisión al Vehículo, encontramos debajo del asiento del lado del copiloto, un arma de fuego tipo pistola de color negro, Marca Glock, Serial GYN299, calibre 9 mm, contentiva de un cargador de color negro, el cual se encontraba aprovisionado de Diez (10) cartuchos del mismo calibre sin percutir y en la guantera un Teléfono Celular Marca Raizer, sin seriales visibles, contentivo de su batería, el cual al revisar la memoria de los Archivos de las fotos, se pudo observar que se encuentran archivadas varias fotos donde presentan el arma de Fuego incautada, no encontrando ningún otro objeto de Interés criminalistico para el momento, siendo los mismos identificados como JAVIER JOSE SARABIA RODRIGUEZ, PEDRO RAFAEL MEDINA SARABIA Y AHIZER JOSUE HERNANDEZ TINEO.”
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados JAVIER JOSE SARABIA RODRIGUEZ y PEDRO RAFAEL MEDINA SARABIA, titulares de las Cédula de Identidad N° 15.879.383 y 16.182.410, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Articulo 458 y 218 Ordinal 2° del Código Penal; y al imputado AHIEZER JOSUE HERNANDEZ TINEO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.237.756, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Articulo 458, 218 Ordinal 2° y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YENIRA MOREYMA FERRER BRAVO y MARCOS ALEJANDRO MANZANARES MEDINA.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la Comunidad de la Prueba solicitada por la Defensa.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados JAVIER JOSE SARABIA RODRIGUEZ y PEDRO RAFAEL MEDINA SARABIA, titulares de las Cédula de Identidad N° 15.879.383 y 16.182.410, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Articulo 458 y 218 Ordinal 2° del Código Penal; y al imputado AHIEZER JOSUE HERNANDEZ TINEO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.237.756, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Articulo 458, 218 Ordinal 2° y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YENIRA MOREYMA FERRER BRAVO y MARCOS ALEJANDRO MANZANARES MEDINA. El Tribunal le pregunta al acusado JAVIER JOSE SARABIA RODRIGUEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado PEDRO RAFAEL MEDINA SARABIA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado AHIEZER JOSUE HERNANDEZ TINEO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: Con respecto al pedimento hecho por la defensa de los acusados de autos, referida a la medida de coerción personal, cabe destacarse que las Medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia; el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.- La Pena que podría llegársele a imponer en el caso…; por esta mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los acusados JAVIER JOSE SARABIA RODRIGUEZ, PEDRO RAFAEL MEDINA SARABIA y AHIEZER JOSUE HERNANDEZ TINEO. Como sitio de Reclusión se mantiene el mismo.
QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido a los acusados JAVIER JOSE SARABIA RODRIGUEZ y PEDRO RAFAEL MEDINA SARABIA, titulares de las Cédula de Identidad N° 15.879.383 y 16.182.410, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Articulo 458 y 218 Ordinal 2° del Código Penal; y al imputado AHIEZER JOSUE HERNANDEZ TINEO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.237.756, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Articulo 458, 218 Ordinal 2° y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YENIRA MOREYMA FERRER BRAVO y MARCOS ALEJANDRO MANZANARES MEDINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. SANDRA DE VELLIS.