REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001151
ASUNTO : BP01-P-2008-001151
Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al ciudadano RICHARD JOSE SUAREZ BARRIO, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Articulo, 277 del Código Penal, solicitando la aplicación de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrados en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir el Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DRA. ANA KATIUSKA CHACIN. Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado RICHARD JOSE SUAREZ BARRIO, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial de los hechos de conformidad con el artículo 13 Eiusdem.
SEGUNDO: Cursa Acta Policial al folio 5 y 6, de fecha 15/03/08, suscrita por el Distinguido GREGORYS MATA, donde deja constancia de los siguientes: “…en horas del día de hoy 15/03/08, siendo las 04:45 p.m., realizaba labores recorridos de seguridad en compañía del funcionario Distinguido EBALDO SANTOYO, a bordo de un vehículo particular , por la calle Fray de la población de santa Inés, municipio Libertad, allí logramos avistar a un ciudadano que transitaba por la pre nombrada calle, en actitud sospechosa mirando a ambos lados, motivo por el cual le dimos la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia a quien identificamos como RICHARD JOSE SUAREZ BARRIO…, procedimos a advertirle sobre si ocultaba alguna evidencia de interés criminalistico contesto que no y al efectuarle la revisión corporal …, logro incautarle a la altura de la cintura presionado con la pretina del pantalón que vestía UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 20MM, CONTENTIVO DEN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, en vista de lo antes expuesto precedimos…, a su aprehensión formal.., seguidamente se procedió a trasladar al detenido y a la evidencia incautada hasta la sede del comando.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como no existe suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado RICHARD JOSE SUAREZ BARRIO, es autor en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como quiera que en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, y no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en Presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal.
CUARTO: Líbrese los respectivos oficios.
QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado RICHARD JOSE SUAREZ BARRIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.223.946, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 17/07/1982, de 25 años edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Alistado de la Guardia, residenciado en Santa Inés, calle Monte Cristo, Sector la Invasión, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Articulo, 277 del Código Penal; todo conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MILADYS HERNANDEZ