REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001152
ASUNTO : BP01-P-2008-001152
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO BERMUDEZ, coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos JONNIS JOSÉ HENRIQUEZ, JESUS AGUSTIN PEÑA, MARIA JUSTINA PEÑA GONZALEZ Y RUBEN ANTONIO ROJAS, quien fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 16/03/08, por la Presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el Artículo 413 del Código Penal y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 300 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrados en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado de auto debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, este Tribunal de Control Nº 01del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la Aprehensión de los Imputados JONNIS JOSÉ HENRIQUEZ, JESUS AGUSTIN PEÑA, MARIA JUSTINA PEÑA GONZALEZ Y RUBEN ANTONIO ROJAS, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, tal y como lo establece los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del Ministerio Público del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el Artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial, cursante a los folios 5, 6 y 7, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROGER SANABRIA, adscrito a la Policial Bruzual de la Policía del Estado Anzoátegui donde dejo constancia: …”… Encontrándome de Guardia en el comando en compañía PEDRO SIFONTES y PEDRO FARIAS, y la agente Mariangelys la Rosa, se recibió llamada radiofónica del comisario CARLOS CANACHE, informando que se trasladara una comisión hasta el sector Tramojo, a fin de verificar que un ciudadano que conducía un vehículo tipo cava, color blanco, que presuntamente andaba en estado de ebriedad, había atropellado a un transeúnte…, dirigiéndonos al sitio a verificar lo manifestado, cuando íbamos por el sector santa teresa nos encontramos con el comisario CARLOS JOSE…, nos percatamos de un vehículo con las misma características dadas por la llamada del comisario, el conductor del vehículo al notar la presencia policial, acelero dicho vehículo, inmediatamente dimos la voz de alto al conductor…, haciendo este caso omiso a la voz dar alto, por lo que optamos a darle persecución, luego se introdujo en una casa que se encontraba en dicho sector, se bajaron dos ciudadanos mas el conductor, procedimos a solicitarles la identificación pero los mismo tomaron una actitud agresiva, procedí a dar instrucciones al funcionario PEDRO SIFONTES, que lo trasladara hasta el vehículo para identificarlo, siendo infrustrosa la identificación, por cuanto en ese momento Salí de la casa un grupo de persona, entre ellos una mujer, quien me agredió con una silla de meta.., causándome una herida en el lado derecho de la cara, a la altura de la ceja. Seguidamente solicitamos apoyo llegando al sitio una comisión al mando del funcionario detective EDUARDO MARAPACUTO, quienes intervinieron para controlar la alteración, quedando los mismo identificados como JONNIS JOSE ENRIQUE CASTRO…, RUBEN ANTONIO ROJAS CALCURIAN…, JESUS AGUSTIN PEÑA GONZALEZ…, seguidamente se procedió a trasladar a los detenidos y el vehículo hasta la sede del comando…, seguidamente se regreso al sitio donde ocurrieron lo hechos con la funcionaria agente Mariangelys la Rosa, a fin de trasladar a este comando a la ciudadana quien quedo identificada como MARIA JUSTINA PEÑA GONZALES…, quien fue la que me produjo la herida en la cara…, acta policial que se encuentra corroborada con acta de entrevista cursante al folio 12 al 14 de la presente causa, sostenida al ciudadano ROGER ANTONIO SANABRIA BAUTISTA, la cual corre inserta a la causa, asimismo cursa al folio 17 al 19 acta de entrevista sostenida al ciudadano PEDRO CELESTINO SIFONTES, la cual corre inserta a la causa; una vez analizadas las presentes actuaciones se observa que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el Artículo 413 del Código Penal. Evidenciándose de esta manera la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ALCIDES RODRIGUEZ LOPEZ, por lo que este Tribunal de Control N° 01 de Guardia, DECRETA para el mencionado ciudadano la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Remítase oficio a la Policial del municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado. Por lo que se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa.
TERCERO: Se acuerda librar oficio al ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a objeto de que ingrese en los libros de presentaciones llevados por esa oficina al Imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RUBEN ANTONIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.298.101, donde nació en fecha 16-06-1984, 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de RUBEN CELESTINO ROJAS y ANA MARIA CALCURIAN, residenciado en: Clarines, Urb. Maria Angélica, Casa S/N, Cerca de la cerca del cementerio, Estado Anzoátegui, MARIA JUSTINA PEÑA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.857.631, lugar de nacimiento ALTA GRACIA DE ORITUCO, donde nació en fecha 30-11-1978, 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de JOSÉ CELESTINO GONZALEZ y CARMEN DE PEÑA, residenciado en: ALTAS DE BELEN, CERCA DE LA CANAL CLARINES CASA S/N, Estado Anzoátegui, JESUS AGUSTIN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.857.629, lugar de nacimiento ALTA GRACIA DE ORITUCO, donde nació en fecha 25-06-1976, 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio AGRICULTOR, hijo de TORCUATRO PEÑA (f) y JACINTA DE PEÑA, residenciado en: ALTA GRACIA DE ORITUCO, CALLE 7, CASA N° 40, CERCA DE LA IGLESIA EVANGELICA. y JONNIS JOSÉ HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.291.028, Natural de ONOTO, donde nació en fecha 11-10-1972, 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de ALJIMIRO HENRIQUE y CLARA CASTRO, residenciado en: ALTO DE BELEN, CARRETERA NACIONAL, CLARINES, CERCA DE LA ARENERA, Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Librase oficio a la Policía Municipal de Bruzual del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado, asimismo oficio al Alguacilazgo. Notifíquese con lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,
DR, SALIN ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ.