REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001153
ASUNTO : BP01-P-2008-001153
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (A) Comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos al Imputado LUIS ANGEL RIVAS PEREZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de “ PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, contra quien solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensor Público Penal, previamente designado, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado LUIS ANGEL RIVAS PEREZ como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial de los hechos de conformidad con el artículo 13 Eiusdem.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano LUIS ANGEL RIVAS PEREZ, lo cual se desprende del acta policial de fecha 16/03/08, cursante a los folios 0 vto y 04 de la causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE VASQUEZ LUIS, adscrito a la Dirección de Operaciones de este Organismo Policial del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso: “…, encontrándome en labores de patrullaje punto a pié en compañía de los funcionarios DETECTIVE ESPINOZA WILMER, …, AGENTE VALDERRAMA ROMEL…, y AGENTE CHALO MILITZA…, para el momento que nos desplazábamos por el Estacionamiento del Mercado Municipal de esta ciudad, específicamente frente al área de aparcado de vehículos, avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo moto de color azul, sin placas, el conductor de contextura delgada, piel trigueña…, quien para el momento vestía una chemis de color roja y pantalón tipo bermudas de color negro, el copiloto de contextura regular, piel morena de aproximadamente 1.68 metros de estatura, quien para el momento vestía franelilla de color azul marino y pantalón jean…, estos al percatarse de nuestra presencia, adoptaron una actitud irregular ( nerviosa) intentando alejarse muy discretamente del lugar, actitud que llamó nuestra atención, motivo por el cual le dimos la voz de alto y al percatarse que era imposible evadir nuestra presencia, acataron nuestra indicación…, en vista de lo acontecido nos pareció sospechoso la actitud de los ciudadanos y tomando las precauciones del caso les indicamos que se bajaran de la moto, pasado cinco ( 5) minutos de la intercepción, fuimos abordados por Dos (2) ciudadanas, quienes manifestaron ser y llamarse GONZALEZ VEANCIA…, y FRANCO CORNELLA JOSEFINA…, manifestándonos la ciudadana VENANCIA que los ciudadanos que habíamos interceptado, eran los autores materiales del homicidio de sus hijos de nombres JOSE GREGORIO FRANCI Y JESUS DARIO FRANCO, motivo por el cual le solicitamos que si podían ser testigos presenciales de la inspección corporal…, hecho ocurrido el 01 de Enero del año 2007, en horas de la mañana, posteriormente le solicitamos la documentación personal a los ciudadanos que habíamos parado, quedando identificados como, El Piloto MAYZ DIAZ IVAN GREGORIO…,y el Copiloto RIVAS PEREZ LUIS ANGEL…, los funcionarios…procedieron a efectuarle la respectiva inspección corporal…, informándome el funcionario Espinosa haberle dentro del pantalón específicamente a la altura de la pretina, al copiloto de nombre RIVAS LUIS, Un arma de fuego tipo revólver, color gris, sin marca ni seriales visibles, calibre 38 milímetros, con empuñadura de madera color marrón, aprovisionada de tres (3) cartuchos del mismo calibre percutidos y dos (2) sin percutir…”. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con las Actas de Entrevistas de las ciudadana GONZALEZ VENANCIA ( f. 17 y vto), y FRANCO CORNELIA JOSEFINA (f. 8 y vto).
TERCERO: No existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano LUIS ANGEL RIVAS PEREZ, en la presunta comisión del delito de por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra prescrita y no existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autores o partícipes en el mismo, no existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que se DECRETA para el Ciudadano LUIS ANGEL RIVAS PEREZ, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la establecida en el Articulo 256 Ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal. Librese oficio a la Policía de Sotillo participándole de la presente decisión. Y Así se decide-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ANGEL RIVAS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.410.873, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 06/09/1984, de 23 años edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Deportista, hijo de los ciudadanos ANG EL LUIS RIBAS Y ELBA ROSA PEREZ, residenciado en VIA ALTERNA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N°, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. El Procedimiento a Seguir es el Ordinario. Regístrese. Notifíquese. Librase los Oficio correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MILADIS HERNANDEZ.