REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005028
ASUNTO : BP01-P-2007-005028
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el Dr. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado: JORMAN JAVIER URIEPERO ROMERO, quién es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.911.697, de 25 años de edad, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/04/1982, hijo de Cleodaldo Rafael Uriepero (v) y Magnolia Romero (v), profesión cocinero, residenciado en Boca de Uchire, Urbanización San Juan Bosco, casa S/N, al lado del Liceo Augusto D` Aubeterre, Estado Anzoátegui, a quien se le imputa la comisión del delito de "TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Penado en las primeras líneas del Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“ Siendo aproximadamente las 9:15 horas de la mañana del treinta de Noviembre del año dos mil siete, los funcionarios JOSE YANEZ y RODOLFO RUIZ, adscrito a la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Destacado en Comisión de Servicio en el Distrito Policial N° 33, Boca de Uchire del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en momentos que realizaban labores de investigación por la Calle Principal del sector la Redoma de Boca de Uchire observan a dos ciudadanos que portaban ambos una bolsa transparente, por el cual se le dio la voz de alto, siendo identificados como JORMAN JAVIER URIEPERO ROMERO Y JOSE GREGORIO RUIZ a quienes se les practico la detención luego de efectuarle el registro corporal respectivo en presencia del ciudadano JAVIER ARGENIS ROJAS, y localizarle al ciudadano JORMAN JAVIER URIEPERO ROMERO una bolsa de plástico transparente conteniendo en su interior un peluche elaborado en papel amarillo y blanco, el cual contenía dentro un envase de plástico de color azul con CIENTO VEINTISIETE (127) envoltorios en su interior, elaborados en papel de aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige de presunto CRACK que al ser remitido al Laboratorio de la Guardia Nacional a los fines de la Experticia de Ley, identificados como evidencias “ I” resulto espeso neto de SIETE GRAMOS CON VEINTIOCHO ( 7,28 Grs) de la droga denominada COCAINA BASE, y al ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ se le incauto en su poder un peluche elaborado en papel azul y amarillo, el cual contenía en su interior un envase plástico de color azul, conteniendo CUARENTA Y SIETE (47) envoltorios de papel de aluminio contentivos de una pasta compacta de color beige de presunto CRACK, los cuales al practicarles las respectivas Experticias Químicas en el Laboratorio de la Guardia Nacional identificada como evidencia N° “ II”, resultó ser el peso neto de DOS GRAMOS CON OCHENTA Y CINCO CENTECIMAS ( 2,85 Grs) de la droga denominada COCAINA BASE.
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Defensora Publica del imputado JORMAN JAVIER URIEPERO ROMERO, sobre la desestimación de la acusación en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto y una vez revisado el mismo se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos de los imputados, nombre y domicilio de sus defensores, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, asimismo el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que ésta no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados JORMAN JAVIER URIEPERO ROMERO y JOSE GREGORIO RUIZ, titulares de las Cédula de Identidad N° 16.911.697 y 16.927.780, en su orden, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para el segundo de los imputados el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 Eiusdem, cometido en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública y por la defensa, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado JORMAN JAVIER URIEPERO ROMERO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso seria la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado JOSE GREGORIO RUIZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso seria la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el acusado, por la comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. A tal efecto se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, y en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se les impone al acusados las siguientes condiciones: 1. Residir en esta Jurisdicción. 2.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Treinta (30) días; y 3.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Compulsase la presente causa. La motiva se hará por auto separado. Librase el oficio de libertad.
CUARTO: Con respecto al pedimento hecho por la defensa del acusado JORMAN JAVIER URIEPERO ROMERO, referido a la medida de coerción personal, cabe destacarse que las Medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia; siendo la medida privativa una medida cautelar, que en modo alguno debe considerarse como una pena adelantada y en el caso en concreto habiéndose evaluado los elementos de convicción que a juicio del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del imputado, los cuales a juicio de este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal decretar una medida cautelar de las establecidas en el Artículo 256 Eiusdem, concretamente las contenidas en los Numerales 3º y 4º; la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la Prohibición de salida de esta Jurisdicción. Librase el oficio de libertad.
QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado JORMAN JAVIER URIEPERO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.911.697, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
El SECRETARIO DE SALA
ABG. MILADIS HERNANDEZ.