REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000706
ASUNTO : BP01-P-2008-000706
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto de las mismas se observa que en fecha 17 de Febrero de 2008, oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dando cumplimiento a los requisitos legales que caracteriza dichos actos, acordó entre otros pronunciamientos imponer al imputado ANIBAL JOSE GUTIERREZ MIJAREZ, de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad.
En fecha 17 de Febrero de 2008, se llevo a cabo por ante la sede de este Tribunal, audiencia oral de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el ciudadano ANIBAL JOSE GUTIERREZ MIJAREZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.656.638, natural de Barlovento, Estado Miranda, donde nació en fecha 06/12/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Jacobo Palacios y Carmen Beatriz Mijares, residenciado en Clarines, Barrio Obrero, calle Principal, Estado Anzoátegui; ha permanecido restringido de la libertad por un lapso superior al establecido en el artículo 250 del texto Adjetivo Penal, y visto que de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000, la Vindicta Publica no presento acto conclusivo dentro del lapso a que hace referencia el mencionado articulo, por lo que queda demostrado, que tal situación va en detrimento del imputado, desnaturalizándose el propósito del legislador, al disponer la existencia de medidas alternativas que en definitiva, resulten menos gravosa para el enjuiciable.
Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al ciudadano ORLANDO ANTONIO GUERRA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinales 3°, 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización y la Prohibición de concurrir a lugares donde se sospeche la venta o consumo de sustancias estupefacientes.
DIPSOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER al ciudadano ANIBAL JOSE GUTIERREZ MIJAREZ, quién es venezolano, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.656.638, natural de Barlovento, Estado Miranda, donde nació en fecha 06/12/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Jacobo Palacios y Carmen Beatriz Mijares, residenciado en Clarines, Barrio Obrero, calle Principal, Estado Anzoátegui; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinales 3°, 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización y la Prohibición de concurrir a lugares donde se sospeche la venta o consumo de sustancias estupefacientes, en virtud de no haber sido presentado el acto conclusivo dentro del lapso legal a que hace referencia el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y SEGUNDO: Líbrese Boleta de Traslado dirigida al Órgano aprehensor a nombre del ciudadano ANIBAL JOSE GUTIERREZ MIJAREZ. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIEMRO DE CONTROL
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.