REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001220
ASUNTO : BP01-P-2008-001220
Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, pongo a disposición de este Despacho, a los ciudadanos JOSÈ ALFONZO JIMENEZ Y JOSEFINA ROSANA AGUILARTE, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 5 del Código Penal; quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que consta en el acta policial cursante a los folios 4, 5 y 6 de la presente causa, de fecha 23 de marzo de 2008; asimismo solicito la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado de auto debidamente asistido por su Defensora Privada DRA. GRACIELA GUERCIO y Defensora Pública DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados JOSÈ ALFONZO JIMENEZ Y JOSEFINA ROSANA GUILARTE, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373 último aparte y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la Pre-Calificación del Ministerio Público que es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 5 del Código Penal.
SEGUNDO: Consta en la presente causa Acta Policial de fecha 23/03/2008, cursante a los folios 4, 5 y 6 de la presente causa, suscrita por el Funcionario SUB. INSP NELSON RIVAS, adscrito a la Zona Policial N° 02, quién deja constancia, de lo siguiente… Realizando labores de patrullaje motorizado, en compañía del Funcionario JOSÈ NEPTALY GONZALEZ…, recibimos llamada telefónica de parte del Insp. Jorge Mata, quien nos giro instrucciones para que nos trasladáramos al Hotel Rasil… por cuanto en el citado hotel se había cometido un robo…, ya presentes en el lugar procedí a entrevistarme con el gerente, quien me informa que los ciudadanos: JOSÈ ROLANDSO TORRES MENDOZA y LUIS MIGUEL HERNANDEZ CAMPOS… hospedados en el hotel reportaron el robo cometido en su habitación, de donde sustrajeron la cantidad de 6.059,00 de Bolívares, revisando la cámara de circuito cerrado, percatándose que la persona, que ingreso a esta habitación fue el huésped de la habitación 17-01, y saco del lugar un bolso negro, por lo que procedimos a trasladarnos en compañía del gerente de seguridad, hasta la habiataciòn17-01, siendo atendido por la ciudadana, quien facilito el acceso, donde se le informo a l ciudadano que la acompañaba, sobre la grabación de las cámaras del circuito cerrado, aceptado este la veracidad de los hechos, y que lo sustraído estaba en el baño, siendo recuperado el dinero, en billetes de diferentes denominaciones, el cual se contó y arrojo la cantidad de 5.387,00 en bolívares fuertes descrito de la siguiente manera: 15 Billetes de 100,00 BS F.- 44 Billetes de 50,00 BS F.- 80 Billetes de 20,00 BS F.- 4 Billetes de 10,00 BS F.- 3 Billetes de 5,00 BS F.- y 1 Billete de 2,00 BS F mas 672.000, 00 en Bolívares… lo que suman en su totalidad la cantidad de 6.059,00 Bolívares actuales, Seguidamente se practico la Aprehensión Preventiva de estas dos Personas, siendo estos identificados como: JOSÈ ALFONZO JUMIENEZ y JOSEFINA ROSANA AGUILARTE… Siendo traslados hasta la sede de la Zona Nº 02…Es todo”; en consecuencia siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; y no estando acreditado la presunción razonable del peligro de fuga, ni la obstaculización del proceso se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos JOSÈ ALFONZO JIMENEZ Y JOSEFINA ROSANA AGUILARTE, de conformidad con lo establecido en los Articulo 256 Ordinales 3 y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días y Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin autorización.
TERCERO: Remítase oficio a la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada en esta misma fecha. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos JOSÈ ALFONZO JIMENEZ GONZALEZ titular de la cedula de Identidad N° 14.311.012 y JOSEFINA ROSANA AGUILARTE, titular de la cedula de Identidad N° 18.510.782; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 5 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Librase oficio a la Zona Policial Nº 02 del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado, asimismo oficio al Alguacilazgo. Notifíquese con lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DR, SALIN ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ALIA RAFAEL SALAVERRIA.