REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005028
ASUNTO : BP01-P-2007-005028
JUEZ: Dr. SALIM ABOUD NASSER
FISCAL: Dr. JOSE LUIS RUSSIAN
SECRETARIO: ABG. CRUZ ARTURO BASTARDO
IMPUTADO (S): GUSTAVO ANTONIO VILLAZANA
DEFENSOR (A): Dres. ARGENIS VALLENILLA y MAGALYS ACUÑA
Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2008, en la misma se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, seguida al imputado JOSE GREGORIO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.927.780, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER acompañado del Secretario ABG. MILADIS HERNANDEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: “EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. LEONARDO REYES, LOS IMPUTADOS JORMAN JAVIER URIEPERO ROMERO y JOSE GREGORIO RUIZ, LA DEFENSORA PUBLICO DRA. EYRA URBINA. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. LEONARDO R. REYES, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los imputados JORMAN JAVIER URIEPERO ROMERO y JOSE GREGORIO RUIZ, titulares de las Cédula de Identidad N° 16.911.697 y 16.927.780, en su orden, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para el segundo de los imputados el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 Eiusdem, cometido en perjuicio de la Colectividad. De igual manera ratifico la acusación presentada y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Privativa de Libertad. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige a los imputados no sin antes advertirle del precepto constitucional que los exime de declarar en contra de si mismo, entra a la sala el imputado JORMAN JAVIER URIEPERO ROMERO, quién es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.911.697, de 25 años de edad, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/04/1982, hijo de Cleodaldo Rafael Uriepero (v) y Magnolia Romero (v), profesión cocinero, residenciado en Boca de Uchire, Urbanización San Juan Bosco, casa S/N, al lado del Liceo Augusto D` Aubeterre, Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Seguidamente sale e ingresa el Imputado JOSE GREGORIO RUIZ, no sin antes advertirle del precepto constitucional que los exime de declarar en contra de si mismo, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.927.780, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12/03/1982, estado civil soltero, hijo de Pedro Bolívar (v) y Gregoria Ruiz (v), profesión Electricista, residenciado en Boca de Uchire, Calle el Mop, calle principal, cerca del Comercial Natasha, Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es Todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALBRA A LA DEFENSORA PUBLICA DRA. EYRA URBINA, quien expone: “Ciudadano Juez, esta defensa solicita la desestimación de la Acusación en virtud de que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito se le otorgue a mis representados algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por la pena que podría llegarse a imponérsele, ya que no excede de lo establecidos en el Parágrafo Primero del Articulo 251 Eiusdem. Pido que se admitan las testimoniales que oportunamente fueron ofrecidos. Es todo.
PARTE MOTIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Defensora Publica del imputado JORMAN JAVIER URIEPERO ROMERO, sobre la desestimación de la acusación en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto y una vez revisado el mismo se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos de los imputados, nombre y domicilio de sus defensores, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, asimismo el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que ésta no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados JORMAN JAVIER URIEPERO ROMERO y JOSE GREGORIO RUIZ, titulares de las Cédula de Identidad N° 16.911.697 y 16.927.780, en su orden, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para el segundo de los imputados el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 Eiusdem, cometido en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública y por la defensa, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado JORMAN JAVIER URIEPERO ROMERO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso seria la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado JOSE GREGORIO RUIZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso seria la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el acusado, por la comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. A tal efecto se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, y en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se les impone al acusados las siguientes condiciones: 1. Residir en esta Jurisdicción. 2.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Treinta (30) días; y 3.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Compulsase la presente causa. La motiva se hará por auto separado. Librase el oficio de libertad. CUARTO: Con respecto al pedimento hecho por la defensa del acusado JORMAN JAVIER URIEPERO ROMERO, referido a la medida de coerción personal, cabe destacarse que las Medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia; siendo la medida privativa una medida cautelar, que en modo alguno debe considerarse como una pena adelantada y en el caso en concreto habiéndose evaluado los elementos de convicción que a juicio del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del imputado, los cuales a juicio de este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal decretar una medida cautelar de las establecidas en el Artículo 256 Eiusdem, concretamente las contenidas en los Numerales 3º y 4º; la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la Prohibición de salida de esta Jurisdicción. Librase el oficio de libertad. QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado JORMAN JAVIER URIEPERO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.911.697, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se ACUERDA al ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.927.780, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1. Residir en esta Jurisdicción. 2.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Treinta (30) días; y 3.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 Eiusdem. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.