REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002097
ASUNTO : BP01-P-2007-002097
JUEZ: Dr. SALIM ABOUD NASSER
FISCAL: Dra. INGRID VARGAS
SECRETARIO: ABG. ELIZABETH MENDEZ
IMPUTADO (S): GABRIEL JOSE VALDEZ MUÑOZ
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria, oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado GABRIEL JOSE VALDEZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.732.439, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ ARIAS, ANTONIO JABIB MOUVHATI YAHOUDI y SONIA COROMOTO INFANTE. Se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER acompañado de la Secretaria ABG. ELIZABETH MENDEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: “LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. INGRID VARGAS, EL IMPUTADO GABRIEL JOSE VALDEZ MUÑOZ, LA DEFENSORA PUBLICA Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR, NO ASI LAS VICTIMAS QUIENES SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. INGRID VARGAS, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del imputado GABRIEL JOSE VALDEZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.732.439, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ ARIAS, ANTONIO JABIB MOUVHATI YAHOUDI y SONIA COROMOTO INFANTE. De igual manera ratifico la acusación presentada y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Privativa de Libertad. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado GABRIEL JOSE VALDEZ MUÑOZ, no sin antes advertirle del precepto constitucional que los exime de declarar en contra de si mismo, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.732.439, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/07/1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de AHIDE MUÑOZ (V) y JOSE VALDEZ (V), residenciado en Colinas de Valle Verde, Calle 23 de Enero, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR, quien expone: “Ratifico el escrito presentado por la Defensa en fecha 10/07/2007, haciendo énfasis en la petición de desestimación de la Acusación y de las pruebas fiscales y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa por cuanto no existen fundamentos ni elementos suficientes plasmados en la acusación. En caso de admitir la acusación fiscal solicito el cambio de calificación jurídica, ya que los elementos que demuestran la participación o responsabilidad penal de mi patrocinado no es congruente ni en los hechos narrados ni por el delito que pretende establecer la representación de la vindicta pública como lo es Robo Agravado y se admita en su lugar Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y considere la posibilidad de la revisión de la medida privativa de libertad dictada en contra de mi representado, por una medida cautelar sustitutiva, ya que al mismo lo asiste principios y garantías establecidos en la norma adjetiva penal, tales como juicio previo y debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad. Es todo”.
PARTE MOTIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto al cambio de calificación, vale decir del delito de Robo Agravado al delito de Robo Genérico, al respecto este Tribunal una vez revisada las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no cursa Experticia alguna sobre la presunta Arma de Fuego que portaba el hoy acusado, al respecto ha sostenido La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 29-08-2004 Sentencia N° 346, que “…para establecer la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos; por lo anteriormente expuesto este Juzgador cambia el delito de Robo Agravado por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, declarándose de esta manera Con Lugar la solicitud de la Defensa. Con respecto a la desestimación de la acusación una vez revisado el mismo se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, asimismo el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que ésta no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado GABRIEL JOSE VALDEZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.732.439, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ ARIAS, ANTONIO JABIB MOUVHATI YAHOUDI y SONIA COROMOTO INFANTE. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado GABRIEL JOSE VALDEZ MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ ARIAS, ANTONIO JABIB MOUVHATI YAHOUDI y SONIA COROMOTO INFANTE. El Tribunal le pregunta al acusado GABRIEL JOSE VALDEZ MUÑOZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea por parte de mi representado de admitir los hechos solicito se le imponga la pena respectiva, tomando en consideración la atenuante genérica de penalidad consagrada en el artículo 74 del Código Penal, como lo es que no posee antecedentes penales y ser menor de 21 años al momento de los hechos y se le haga la rebaja respectiva establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Oída como ha sido la Admisión de los hechos formulada por el acusado GABRIEL JOSE VALDEZ MUÑOZ, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de Seis (06) a Doce (12) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinales 1° y 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Seis (06) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la tercera parte, es decir, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, como sitio de Reclusión se mantiene el mismo. QUINTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. SEXTO: La motiva de la presente decisión será publicada al Primer día hábil. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se Condena al acusado GABRIEL JOSE VALDEZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.732.439, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ ARIAS, ANTONIO JABIB MOUVHATI YAHOUDI y SONIA COROMOTO INFANTE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO