REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000837
ASUNTO : BP01-P-2007-000837
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al ciudadano LUIS FELIPE CAMPOS CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.342.794, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previstos y sancionados en el Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIAZ DE LA ROSA AURELIO, titular de la Cédula de Identidad N° 24.708.042.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
El presente hecho se inicia en fecha 03 de Marzo de 2007, cuando el funcionario Sub-Inspector JOSE MARIN, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, quien se encontraba en las inmediaciones de la Calle Bolívar con Boulevard 5 de Julio de esta ciudad, específicamente en el Hotel Barcelona en compañía de funcionario Detective CARLOS BRUCE, en la Unidad patrullera signada con el N° P-01, se os percataron que un ciudadano venía en veloz carrera hacía ellos y detrás del mismo venía otro sujeto con un pico de botella por lo que con la seguridad del caso les dieron la voz de alto a los sujetos en cuestión previa identificación como funcionarios de este cuerpo, la cual la acataron, el ciudadano que venía adelante corriendo ya que el otro que traía el pico de botella en la mano en tono grosero decía que nadie lo metía preso, ni lo tocaba por que era funcionario de Policía del Estado Anzoátegui y que ellos eran unos malditos, por lo que el ciudadano que venía adelante les indico que el sujeto del pico de botella lo había interceptado en las adyacencia de la Iglesia Pare de Sufrir de la calle Bolívar, con la intención de robarlo y el al ver esto opto por correr hasta el centro de la Ciudad en busca de una Unidad Policial, procedieron a despojarlo de un pico de botella de cerveza que tenía en la mano derecha y seguidamente lo trasladaron hasta la sede del comando policial. Cursa declaración del ciudadano LUIS FELIPE CAMPOS CASTRO, quien señala: “Yo venía caminado por la calle Bolívar de esta ciudad, en se momento se me acerca un sujeto desconocido y me dice que le diera un poco de la cerveza que yo traía en la mano, entonces yo le digo que no, es cuando el viene y agarra una botella vacía de cerveza que traía en su mano y la partió contra el piso y me dijo quédate quieto que te voy a atracar, yo al ver esto salí corriendo calle abajo hacía los lados del centro de la ciudad y en eso venía una patrulla de este comando policial y le dije que me venía persiguiendo un tipo para atracarme, ellos al verlo le dieron la voz de alto, este al notar su presencia les grito una palabras obscenas diciendo que eran unos malditos perros y también le dijo que era funcionarios de la Policía del Estado; por cuanto de la revisión de la presente causa no se observa que para el momento de la detención del mimo se hubiera contado con la presencia de algunos testigos.
Una vez analizado el expediente aunado al tiempo transcurrido desde la conmoción del mismo hasta la presente, se desprende no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente Investigación.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
Este Tribunal por todas estas consideraciones, del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano LUIS FELIPE CAMPOS CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.342.794, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previstos y sancionados en el Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIAZ DE LA ROSA AURELIO, titular de la Cédula de Identidad N° 24.708.042; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.