REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000991
ASUNTO : BP01-P-2008-000991
Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE, en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano: PABLO JOSE MONGUA RAMOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en el acta que cursa en la presente causa; y solicito a este Tribunal de Control le sean decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, con la agravante gerencia previsto en el articulo 217 Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes. Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Asimismo solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por Defensora Privada ABG. ELISEO MORFFER, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano PABLO JOSE MONGUA RAMOS, como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano PABLO JOSE MONGUA RAMOS, lo cual se desprende Acta de de fecha 04/03/2008, suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR GENARO CUMANA, adscrito este Cuerpo Policial quien entre otras cosa deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de patrullaje… por las adyacencias del liceo camino Nuevo, ubicado en al avenida 03, sector 04 de la Urbanización las Casitas, avistamos a tres (03) sujetos que sometían a un apersona, uno de estos apuntándolo con lo que parecía ser un arma de fuego, despojando de un bolso tipo koala, saliendo estos tres sujetos en veloz carrera… siendo alcanzado a pocos metro, dándole la voz de alto acatando estos la misma, siendo impuesto de la sospecha de la comisión de que portaban entre su ropa o adherido en su cuerpo algún tipo de arma de fuego, drogas, u objeto proveniente del delito, exigiéndole que las mostraran, negándose estos, en consecuencia se procedió… a las respectivas inspecciones de personas , en presencia de la victima quien se acerco al lugar, incautándole al primer sujeto identificado con franelilla de color gris Jean de color vino tinto a la altura de la cintura por la pretina de pantalón que vestía un arma de fuego, la cual resulto ser un facsímile (arma de Juguete), al segundo sujeto identificado con camisa manga corta color amarillo con cuadro en azul un bolso tipo koala color azul y negro, contentivo en su interior de un lapicero y novecientos bolívares en efectivo en moneda, mientas al tercer sujeto identificado con franela de color gris y bermuda de color amarillo y azul oscuro no se le encontró evidencia de interés criminalisticos, la victima quedo identificada de la siguiente manera ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ… quien señalo a los tres retenidos como a los mismos que momentos antes lo habían sometido y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias, asimismo manifestó que el bolso tipo koala incautado es de su propiedad… una vez en el despacho los aprehendidos quedaron identificado de la siguiente manera: MONGUA RAMOS PABLO JOSE, el segundo FRANCISCO JOSE PARABABIRE y el tercero GUZMAN MORILLO JOSE RAMOS… la evidencia quedo descrita de la siguiente manera. UN ARMA DE FUEGO TIPO FACSIMIL, COLOR NEGRO, MARCA YONG TEN, MODELO P789 CON SU RESPECTIVO CARGADO, UN BOLSO TIPO KOALA COLOR AZUL Y NEGRO, SE LEE LA INSCRIPCION POLAR ICE Y TODO BIEN” CONTENTIVO DE UN LAPCIERO METALIZADO COLOR GRIS Y NEGRO, SE LEE LA INSCRIPCION “VERTIX INSTRUMENTO” Y LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS BOLIVARES, DISTRIBUIROD EN MOPNEDA DE CIRCULACION ANTERIOR DE LA SIGUEINTE MANERA: UNA MONEDA DE QUINIENTO BOLIVARES Y CUATRO MONEDA DE CIEN BOLIVARES…”. Corroborada dicha acta policía con acta de Entrevista de fecha 04/03/2008 tomada al ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ FREITES, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: YO venia caminando hacia la parada de transporte publico, de repente venían tres sujetos los cuales me apuntaron con un arma y me dijeron que le entregara el koala, ellos salieron corriendo, y en ese momento un funcionario de este instituto lo detuvo. Cursa al folio 07 y 10 copia de Impresión fotográfica tomada por el instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar. Cursa al folio 09 Inspección técnica policial de fecha 04/03/2008, suscrita por los funcionarios José Chacòn y Álvaro Cova, adscrito al instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar. Al folio 11 cursa planilla de revisión suscrita por el funcionario Martín Acosta.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del ciudadano PABLO JOSE MONGUA RAMOS, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, con la agravante gerencia previsto en el artículo 217 Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existe la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera legar a imponerse, y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para el Ciudadano PABLO JOSE MONGUA RAMOS, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, con la agravante gerencia previsto en el artículo 217 Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Establece como sitio de Reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, acordando librar para ello oficio a la referida Institución Policial y a la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui acordándose participando lo aquí decidido.
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PABLO JOSE MONGUA RAMOS venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.827.888, natural de Onoto, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo de PAOLO MONGUA (V) y ALEIDA RAMOS (V), residenciado en la Casitas, Barrio la Santira, casa 53, Barcelona Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, con la agravante gerencia previsto en el artículo 217 Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01;
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA;
ABG. MILADIS HERNANDEZ