REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000997
ASUNTO : BP01-P-2008-000997
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este tribunal al ciudadano FREDDY ESTIVEN IROBO MATOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente de igual manera solicito se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza Dr. ELISEO MORFFE, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano FREDDY STIVEN IROBO MATOS, como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano FREDDY STIVEN IROBO MATOS, lo cual se desprende Acta de de fecha 03/03/2008, suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR JESSICA SALAZAR, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosa deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente ls 10:50 horas de la noche y vista la novedad ocurrida con el Hurto en nuestras instalaciones de una Unidad Bicicleta perteneciente a la Brigada ciclística de este Instituto yb cumpliendo con instrucciones del Jefe de los servicios, Salí en comisión en compañía del funcionario Agente Robinsón Laya con destino al perímetro de la ciudad específicamente hacia el Sector de la Urbanización Brisas del Mar y sus adyacencias a fin de lograr la ubicación y aprehensión del sujeto que había cometido el hecho así como la recuperación de la unidad hurtada. Una vez en el sector después de varios recorridos pudimos avistar en la calle 5 de la referida urbanización, específicamente en el sector 1, a un sujeto con las características en referencia, que se encontraba llamando a la puerta de un inmueble. Nos apersonamos al lugar y al percatarnos que se trataba de este sujeto y al reconocer la unidad bicicleta como la nuestra, procedimos a darle la voz de alto la cual fue acatada por el sujeto, y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , se procedió imponer al sujeto de la presunción de que portaba oculto entre sus ropas adheridos a su cuerpo algún objeto arma o droga proveniente del delito, se le instruyó a que lo mostrara para luego realizarle la inspección de persona, no encontrándole ninguna otra evidencia de interés criminalistico, procedimos a trasladarnos con el sujeto aprehendido y la evidencia incautada hasta la sede del Comando Principal donde el detenido quedó identificado como FREDDY STIVEN IROBO MATOS. Es todo”. Cursa Acta Policial al folio 6 del presente expediente, suscrita por el funcionario Inspector Oswaldo Coa.- Cursa al folio 7, Constancia Médica del imputado FREDDY STIVEN IROYO MATOS.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del ciudadano FREDDY STIVEN IROYO MATOS en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existe la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, y que no se encuentra llenos los extremos exigidos por el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para el Ciudadano FREDDY STIVEN IROYO MATOS, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la presunta por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Presentación Periódica cada Quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción.
CUARTO: Líbrese oficio a la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión.
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del ciudadano FREDDY STIVEN IROBO MATOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.385.839, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo de FREDDY IROVO y OMAIRA MATOS, residenciado en Calle Las Flores, Barrio La Aduana, N° 1-114, Cerca La Escuela Domingo Maza Velasquez, Barcelona - Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente Todo de conformidad con lo establecido Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a Seguir es el Ordinario. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de la presente decisión. Líbrese oficio al cuerpo de alguacilazgo. Regístrese. Notifíquese. Líbrense los Oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA
ABOG. SANDRA DE VELLIS.