REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001131
ASUNTO : BP01-P-2008-001131
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO BERMUDEZ, actuando en su condición de Fiscal Segundo (A) Comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al imputado ADEL JOSE GONZALEZ COA, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que consta en la presente causa. Seguidamente se procedió a imponer al imputado de los hechos que se le atribuyen, calificando los mismos como lo es el delito de “VIOLENCIA FISICA”, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA QUERECUTO GUERRA. Solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. Y oído como fue el imputado debidamente asistido de su Defensora de Confianza Dra. YOLANDA ORTIZ M., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, pasa a decidir de la siguiente manera:
: PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa a los folios 06, 07 y 08 Acta policial de fecha 13-3-08 suscrita por el funcionario Sub-Inspector WILLIAM CALVO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “… cumpliendo instrucciones de la superioridad del Departamento de Violencia contra la Mujer, la Familia, Niños y Adolescentes, en compañía del Agente José Orozco, y Agente Ángela Sánchez, para que os trasladáramos al Bario Guzmán Lander, Calle 3, casa N° 18, en busca del ciudadano GONZALEZ ADEL, el mismo se encontraba requerido por el Departamento motivado a denuncia formulada por la ciudadana YESSUCA QUERECUTO GUERRA, …la misma nos acompaño al sitio para así poder identificar al ciudadano, manifestando que ya el día Lunes 10-03-2008 había formulado denuncia ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra de su pareja Adel González , encontrándonos en la calle principal del Barrio Guzmán Lander, avistamos a un ciudadano la cual la ciudadano lo identifico, y procedimos acercarnos al mismo identificándonos como funcionarios policiales, y le notificamos que nos acompañara a la Comandancia ya que estaba siendo requerido, …el mismo utilizando un vocabulario soez y violento , donde nos manifestaba que el no iría a ningún sitio porque no había hecho nada, sin embargo fue trasladado hasta nuestro Comando y presentado ante el Departamento, el cual llego de forma alterada, negándose en todo momento, y con un tono de voz bastante alto, donde se le solicito en varias oportunidades el debido respeto y moderara el vocabulario, negándose en todo momento, igualmente se le recordó que el día 12-03-208 había asistido ante el mismo Departamento previa boleta de citación N° 16303-08, de fecha 12-03-208, motivado a unas Medidas de Protección y Seguridad las cuales se le debían impone, emanada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a cargo del DR. Pedro Bastarda, …las cuales le fueron notificadas en el acto, donde manifestó no acatar dichas medidas y responsabilizar por las consecuencias o sanciones que pudiese acarrear la negativa a firmar de las mismas, …Igualmente se le informo que el día de hoy 13-03-2008 se recibió oficio N° ANZ-F1-412-2008, donde se le solicitaba al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, en virtud de la reincidencia y violación de las Medidas acordadas, y motivado a que la ciudadana Jessica Querecuto, se encontraba aun afuera de su lugar de residencia en compañía de su hijo menor de 03 años de edad, y un embarazo de 04 meses, el cual presentaba inconvenientes a raíz de su inestabilidad emocional, psicológica y sin un sitio fijo de residencia donde albergar, por cual cumpliendo instrucciones de la superioridad de la Fiscalia se nombro comisión policial en busca del mismo…sumado a lo expuesto cuando se llego a la residencia en común de los mismo pudimos percatarnos que dentro de la misma hacían faltas electrodomésticos, como: Televisor , DVD, Microondas, Lavadora, y que la ciudadana nos manifestó que dichos electrodomésticos hacían falta, …cuando procedimos a retirarnos del sitio, constatando la seguridad y alojamiento de la ciudadana. En reiteradas oportunidades se le solicito que facilitara las llaves de la casa para entregárselas a la ciudadana , y nos dijo que no la tenia, que la tenia su hermana, procediendo a solicitarlas a la hermana la cual igualmente se negó en tenerlas, expuesto todo lo ocurrido y explicado los motivos por los cuales se encontraba en la Comandancia de procedió a imponerlo de sus Derechos del imputado….los cuales leyó y se negó a firmar, manteniendo su aptitud agresiva y con el tono de voz igualmente alto, procediendo de inmediato a su APREHENSION FORMAL, quedando identificado de la siguiente manera: GONZALEZ COA ADEL JOSE…”. Este Tribunal considera que la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO RONDON BELLO, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de ““VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA QUERECUTO GUERRA.
SEGUNDO: Por consiguiente este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ordinal 3, 6 y 11º de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, considera procedente aplicar al ciudadano ADEL JOSE GONZALEZ COA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1º) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y 2º) Salida de la residencia común. Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima y Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.
TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el articulo 79 en concordancia con el articulo 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
CUARTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía de Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Y así se Decide.
DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del imputado ADEL JOSE GONZALEZ COA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.480.940, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 03/12/1984, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Operador de Protección Integral, hijo de los ciudadanos ADEL GONZALEZ (V) y de YASMINA COA (V), residenciado en el Calle 03, Sector Las Garzas, N° 18, detrás del Seguro, Barrio Guzmán Lander, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de “VIOLENCIA FISICA”, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA QUERECUTO GUERRA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ordinal 3, 6 y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, DE GUARDIA
DRA. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ