REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001133
ASUNTO : BP01-P-2008-001133
Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano DOUGLAS DIAZ MARTINEZ, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor en grado de tentativa en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de GONZALO JOSE RAMIREZ FERRER, de igual manera solicitó la MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el procedimiento Ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por la Defensora de Confianza, DRA. EMIR MEDINA, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: De acuerdo a los hechos y a lo que cursa en las presentes actuaciones este tribunal califica la aprehensión del imputado DOUGLAS DIAZ MARTINEZ, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano DOUGLAS DIAZ MARTINEZ, lo cual se desprende del Acta Policial de fecha 12-0-2008, cursante al folio 03 y 04, de la presente causa, suscrita por el funcionario Sub-Inspector LEONARDO CAMAYAGUAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 01, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…, realizaba labores de seguridad ciudadana en compañía del Cabo Segundo HECTOR LOPEZ…, por la Calle Guayaquil del Barrio Sucre Barcelona, allí logramos visualizar a una persona quien nos hacia señas y al atender a su llamado se identifico como GONZALO JOSE RAMIREZ FERRER y este señalaban a una persona que iba a bordo de un vehículo PICOK CHEVROLET de color Rojo, Placas 98D-DBE de haberlo despojado de su vehículo, y en virtud de esta situación procedí de inmediato a darle la voz de alto quien hizo caso omiso al llamado por la Autoridad Policial imprimo velocidad del vehículo dándose a la fuga, logrando su captura al final de la prenombrada calle, y al acercarnos con las precauciones del caso le informamos al ciudadano que saliera del vehículo quien al acatar nuestro llamado sale en veloz carrera tirándose hacia un arrollo donde circulan aguas inservibles, nuevamente se produce otra persecución y logramos su captura al final del arrollo, siendo identificado como DOUGLAS DIAZ MARTINEZ…, advertirle si ocultaban alguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo quien contesto que no y al realizar la inspección no le fue localizado ninguna evidencia de interés, más sin embargo esta persona se observo lesiones en varias partes del cuerpo lo que presumimos se produjeron cuando este intentaba evadir la acción Pública…; acto seguido procedí a realizar llamada telefónica a la sala Integral de información ISSPOL siendo atendido por el receptor de guardia SARGENTO SEGUNDO ISMAEL GARCIA, quien me manifestó que el referido ciudadano presentaba solicitud por ante el Tribunal de Ejecución de Barcelona…, en la causa Número BP01-P-1999, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO…” Asimismo cursa Denuncia interpuesta por el ciudadano GONZALO JOSE RAMIREZ FERRER (f. 03 y 04), de donde resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: DOUGLAS DIAZ MARTINEZ, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor en grado de tentativa en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal,, en perjuicio de GONZALO JOSE RAMIREZ FERRER, el cual ha sido precalificado por la Representante del Ministerio Público en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que este Tribunal acuerda a favor del imputado DOUGLAS DIAZ MARTINEZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256, ordinales 3° y 8, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en grado de tentativa en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de GONZALO JOSE RAMIREZ FERRER, consistentes en 1.- Presentación cada veinte (20) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. 2.- Presentación de dos fiadores, que devenguen salario mínimo. Una vez cumplidos con los requisitos establecidos se ordenará su libertad inmediata, por lo que se acuerda su permanencia en la Zona Nº 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, hasta tanto cumplan con los fiadores de Ley. Asimismo se ordena el traslado del referido imputado para el día LUNES 17-03-2008, a las 9:00 de la mañana, por ante el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto se encuentra solicitado por el referido juzgado.
TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese correspondiente oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 01, a los fines de informar la decisión dictada en este acto, sitio este de reclusión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado DOUGLAS ANTONIO DIAZ MARTINEZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.998.938, natural de la Guaira, donde nació en fecha 10/11/1964, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos CRUZ SALVADOR DIAZ Y FLORENTINA DEL CARMEN GUERRA, ambos vivo, residenciado en la Calle José Antonio Anzoátegui, Casa S/N°, Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad con el articulo 256, ordinales 3° y 8°, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor en grado de tentativa, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de GONZALO JOSE RAMIREZ FERRER, previsto y sancionado en el Artículo del Código Penal, en perjuicio de GONZALO JOSE RAMIREZ FERRER, consistentes en 1.- Presentación cada veinte (20) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. 2.- Obligación de presentar ante este Tribunal documentación original de su cédula de identidad y 3.- Presentación de dos fiadores por cada imputado, que devenguen salario mínimo. Líbrese correspondiente oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 01, a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02, (DE GUARDIA)
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ