REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004233
ASUNTO : BP01-P-2007-004233
Visto el escrito presentado por el Dr. JUAN GERARDO OVALLES actuando en su carácter de Defensora de confianza de los acusados JOSE GREGORIO LEAL DIAZ y JAIRO RAFAEL MARTINEZ; quien solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 14 de Octubre de 2007, por este Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal .
SEGUNDO: En fecha 13 de Noviembre de 2007, fue presentado escrito acusatorio por el Ministerio Público, atribuyéndole a los imputados de autos la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal .
TERCERO: Así mismo, se evidencia que los mencionados acusados, tienen residencia habitual en la Población de San Mateo, Estado Anzoátegui; no existiendo por otra parte peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, visto que de acuerdo al lo expresado en autos no poseen bienes de fortuna, así también este Tribunal observa la carta de Buena Conducta de los acusados durante su tiempo de Reclusión, así como la manifestación de no saber leer ni escribir , vista esta circunstancia y los diversos diferimientos para la celebración de la Audiencia Preliminar , considera han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación de Libertad.
CUARTO: Los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa de los acusados JOSE GREGORIO LEAL DIAZ y JAIRO RAFAEL MARTINEZ; se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente conferir medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del Estado Anzoátegui y Prohibición de acudir a sitios o reuniones donde se presume el consumo, trafico o distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el pedimento formulado por el DR. JUAN GERARDO OVALLES, actuando en este acto en su condición de defensor de confianza de los acusados JOSE GREGORIO LEAL DIAZ y JAIRO RAFAEL MARTINEZ donde solicita la libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia ACUERDA: la Sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 243 y 264 Ejusdem. Notifíquese. Líbrese Boleta de Traslado al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador- San Mateo del Estado Anzoátegui para el día de 25 de Marzo de 2008, a los efectos de imponer a los acusados de la decisión. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO