REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005220
ASUNTO : BP01-P-2007-005220
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los Dres. RICARDO MAITA y TOMAS JOSE ARMAS en sus caracteres de Fiscales Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al ciudadano MARCELO (se desconocen otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de RAPTO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 384 del Código Penal Vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, en perjuicio de la adolescente ROXANA CENTENO, Venezolana, de 13 años de edad, domiciliada en vereda 17, Casa No. 01, Sector 7 Boyacá V Barcelona estado Anzoátegui.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 09 de Septiembre de 2003, mediante denuncia formulada por la ciudadana ROSA MARIA RESPLANDOR RODRIGUEZ ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial No. 01 ,donde manifiesta que el día 07-09-2003, en horas de la madrugada se percato que su hija la adolescente ROXANA CENTENO, no se encontraba en su residencia durmiendo tal cual la había dejado su hermano de nombre Víctor Centeno , regresando posteriormente a las 6:00 de la mañana informándole a su progenitora que se encontraba detenida en una zona policial victima de un operativo, lo cual la madre supo que era mentira e insistió que le informara donde había pasado la noche , hasta que la adolescente accedió y le informo que se encontraba en Lecherías en la Fiesta de la Virgen y luego se había ido a la casa de un sujeto de nombre MARCELO, a pasar la noche con el .
Cursa en autos:
Denuncia de fecha: 09-09-03. Formulada por la ciudadana ROSA MARIA RESPLANDOR RODRIGUEZ, portadora de la Cedula de Identidad No. V.- 11.417.569, ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui
Orden de Inicio de la Investigación suscrita por la fiscalia del Ministerio Público.
Se desprende que hubo consentimiento por parte de la adolescente ROXANA CENTENO, de acuerdo a lo manifestado por su progenitora en la denuncia interpuesta, por lo cual su conducta encuadra armónicamente con lo previsto en el Articulo 318 Ord., 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano MARCELO (se desconocen otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de RAPTO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 384 del Código Penal Vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, en perjuicio de la adolescente ROXANA CENTENO, Venezolana, de 13 años de edad, domiciliada en vereda 17, Casa No. 01, Sector 7 Boyacá V Barcelona estado Anzoátegui.
De conformidad con los Artículos 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 (Encargada)
DRA. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSO