REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000788
ASUNTO : BP01-P-2008-000788
Visto el escrito presentado en fecha 24 de Marzo de 2008 por los Abogados JANETT TIAMO TOLEDO y ARMANDO JOSE TORRES, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad, con base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a favor de los imputados PEDRO JOSE ROJAS , titular de las cedula de identidad Nº 16.480.545, dictada en contra de los mismos por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY SOBRE EL CONSUMO Y EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal Segundo de Control a los fines de decidir observa:
En fecha 22-02-2008, fue presentado el imputado PEDRO JOSE ROJAS por la Fiscalia 9° del Ministerio Público por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y contra quien este Tribunal de Control decretó Medida Privativa de Libertad.
Por cuanto no se presento la acusación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 parágrafo sexto del Código Orgánico Procesal Penal, vencido como se encuentra el lapso establecido en el mismo y vista la solicitud de Revisión de Medida presentada por la defensa se acuerda decretar la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al ciudadano PEDRO JOSE ROJAS todo de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del texto adjetivo penal, consistente en: 1.-Presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, 2.-Prohibición de salir del estado sin autorización, todo ello en concordancia con los artículos 8 y 9 del código Orgánico Procesal Penal donde se encuentran establecidos como principios y garantías procesales, la presunción de inocencia, y afirmación de libertad. Así se decide
Por lo que este Tribunal Segundo de Control, Acuerda favorablemente la solicitud de Revisión formulada por la Defensa y así se decide.-

RESOLUCIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA SUSTITUCION de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa en contra del imputado PEDRO JOSE ROJAS por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 es decir primero Presentaciones Periódicas por ante la Oficina del Alguacilazgo cada 15 días y prohibición de salir del Estado sin autorización previa de la misma. Todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado del imputado a los fines de imponer de esta decisión y líbrese boletas de libertad una vez impuesta del mismo. Notifíquese a las partes de la decisión. Solicita Traslado para el día de hoy, a los fines de imponerlo de la decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO.