REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001223
ASUNTO : BP01-P-2008-001223

Visto el escrito presentado por la DRA. IRASAL REGINA ACOSTA RIVAS, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido JULIO CESAR SOLORZANO, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 21/03/08, por la Presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de licitada ley, y me reservo el lapso para realizar las respectivas investigaciones, por lo que solicito la aplicación del procedimiento Especial. De igual manera solicito le sea aplicada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en razón de que se encuentra vencido el lapso para la presentación del detenido. Y oído como fue el imputado de auto debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal de Control Nº 01del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la Aprehensión del imputado JULIO CESAR SOLORZANO, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Especial. Se acoge la precalificación del Ministerio Público del delito VOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial, cursante a los folios 4 y vto, suscrita por el SUB-INSPECTOR OSWALDO MALPA, adscrito a la Zona Policial Nº 04, donde dejo constancia: … Encontrándome de servicios en labores de patrullaje, específicamente en la Parroquia Cachito, Municipio Aragua, en compañía del Funcionario Cabo Primero LUIS YAGUARE, observamos a una ciudadana que hacia llamado a nuestra comisión, acercándonos a ella solicitando nuestra actuación con relación a una problemática que se presentaba con su ex concubino JULIO CESAR SOLORZANO…, quedando la misma identificada como: JUANA BAUTISTA GUAYAPERO SUAREZ…, seguidamente nos trasladamos al referido inmueble; una vez en el lugar varias vecinas del sector informaron que el referido sujeto se había retirado del lugar luego de haberle causado una herida en la región abdominal al ciudadano JORGE LUIS GUAYAPERO, progenitor de la denunciante…, como a doscientos metros del puesto policial la denunciante nos señalo a un sujeto manifestándonos que se trataba de su ex concubino, por lo que nos acercamos al mismo, al cual impusimos el motivo de nuestra presencia…, seguidamente se le realizó la inspección corporal, sin lograr localizarle elementos de interés criminalistico. Seguidamente practicamos su Aprehensión preventivamente, quedando el mismo identificado como: JULIO CESAR SOLORZANO”… ACTA POLICIAL que se encuentra corroborada con ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 5, vto y 6 de la presente causa de fecha 21/03/2008, sostenida a la ciudadana JUANA BAUTISTA GUAYAPERO SUAREZ, la cual expone: Denuncio a mi ex marido de nombre Julio Solórzano, ya que me golpeo y corto a mi papa en la barriga…; una vez analizadas las presentes actuaciones se observa que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Evidenciándose de esta manera la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JULIO CESAR SOLORZANO, por lo que este Tribunal de Control N° 02, DECRETA a favor del imputado JULIO CESAR SOLORZANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda la aplicación de LIBERTAD SIN RESTRICCION. Remítase oficio a la Zona Policial Nº 04 del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado. TERCERO: Las partes presentes quedan debidamente notificadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION, a favor del ciudadano JULIO CESAR SOLORZANO, titular de la cedula de Identidad N° 14.468.733 nacido en fecha 29/09/1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JULIO SOLORZANO y MARIA FIGUEROA, residenciado en: Cachita, Casa s/n, Pariaguan, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Librase oficio a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado. Notifíquese con lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 ENCARGADA,
DRA. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO.
LA SECRETARIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ.