REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001256
ASUNTO : BP01-P-2008-001256
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO R. REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de éste Despacho, a los ciudadanos ORLANDO JOSE RAMOS BELLO Y JOSE GREGORIO CAMPOS RIVERO, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, solicito se le aplique MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ORLANDO JOSE RAMOS BELLO Y JOSE GREGORIO CAMPOS RIVERO, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Se Decrete como Flagrante la Aprehensión y aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Publica DRA. IRMA FERMIN, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados ORLANDO JOSE RAMOS BELLO Y JOSE GREGORIO CAMPOS RIVERO, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a los artículo 248, 373 ultimo, y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (3) vto, y cuatro (4) de la presente causa, suscrita por el Funcionario Detective (PMS) JUAN BASTARDO, adscrito a la Dirección de Operaciones de este Organismo Policial, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…., siendo aproximadamente las 09:10 de la noche del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía del funcionario (PMS) Agente JESUS DIAZ DIAZ…, SERRANO EDGAR…, VASQUEZ RICHARD Y SUBERO DAYANDY…, para el momento en que nos desplazábamos por la Avenida Constitución…, específicamente en la entrada del parque Andrés Eloy Blanco, fuimos abordados por varios estudiantes de las misiones sucre, Rivas y robinsón, que se efectúan en la unidad educativa alirio arreaza y se trasladaban hasta sus respectivas residencias en el sector los Yaques, de esta ciudad, quienes por temor a estas represalias no quisieron aportar sus datos de identificación, informándonos que en la entrada de un taller de color azul y blanco que se encuentra frente a la mencionada Unidad educativa, tres (03) personas entre ellos una mujer descritos de la siguiente manera UNO de contextura regular, piel trigueña, cabello liso de color negro, vestido con una franelilla de color azul con rayas de color blanco y pantalón tipo bermudas de blue Jean, UNO de contextura delgada piel trigueña, pelo canoso, vestido con franela de color azul con blanco y pantalón largo blue jean y una la muchacha de contextura delgada de piel trigueña, cabello liso de color negro largo, de estatura baja, vestida con una blusa de color rojo y pantalón blue jean, les estaban ofreciendo libremente en venta Sustancias estupefacientes y psicotrópicas a ellos y a varios de sus compañeros de clases, motivo por el cual decidimos seguir la ruta que llevábamos con sentido a Puerto la Cruz lecherías, retornando hacia la mencionada avenida en la plaza de los estudiantes, al llegar al frente del liceo, avistamos un taller de reparación de vehículos con las misma características aportados por los ciudadanos que nos abordaron y en frente de ellos se encontraban tres personas con las misma semejanzas a las antes descritas, por lo que minuciosamente nos acercamos a los mismos y tomando las precauciones del caso le dimos la voz de alto, indicándoles que recostaran las manos del portón del taller, acatando estos la indicación sin oponer resistencia y a su vez le indicamos a la ciudadana que se mantuviera sentada en la silla donde se encontraba y en vista de lo antes señalado el agente Serrano se traslado al lugar donde se encontraba parado un ciudadano y le solicito la colaboración para que fuera testigo de la inspección corporal…, accediendo este quedando identificado como CABELLO URBINA ELIECER DAVID…., infirmándome el funcionario Vásquez haberle encontrado dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón al primero de los descritos quien quedo identificado como RAMOS BELLO ORLANDO JOSE…, una bolsa pequeña de material sintético (plástico) transparente, la cual contenía en su interior la cantidad de 75 mini envoltorios de material sintético (plástico) tipo cebollitas, transparente amarrados en su único extremo con hilo de color negro, los cuales se pudo observar a simple vista que contenían en su interior un polvo de color blanco, aspecto homogéneo, el cual se presume sea droga de la denominada COCAINA y dentro del bolsillo izquierdo delantero del pantalón la cantidad de 110 bolívares fuertes, desglosados de la siguiente manera 22 billetes de cinco bolívares fuertes, el cual se presume sea producto del expendio de la presunta sustancia, posteriormente me informo el funcionario Subero, haberle encontrado al segundo de los descritos dentro del bolsillo derecho del pantalón, quien quedo identificado como CAMPOS RIVERO JOSE GREGORIO…, una bolsa de material sintético (plástico) de color verde la cual contenía en su interior la cantidad de 105 mini envoltorios de material sintético tipo cebollitas, transparentes, amarrados en su único extremo con hilo de color negro, los cuales se les podía observar a simple vista que contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanco, aspecto homogéneo, la cual se presume sea droga de la denominada COCAINA. Asimismo y en vista que la ciudadana no se le pudo realizar la respectiva revisión corporal en el lugar por no contar con una funcionaria femenina para el momento, logramos identificarla como FLORES RODRIGUEZ MIGDALIA MELISA…, por lo que procedimos a realizar la respectiva aprehensión…., acta policial que se encuentra corroborada con acta de entrevista de fecha 25/03/08, levantada al ciudadano CABELLO URBINA ELIECER DAVID, la cual corre inserta al folio 09 y vto de la presente causa. Cursa al folio 07 y vto de la presente causa acta de Identificación de la Sustancia Incautada, la cual se encuentra inserta a la causa. En consecuencia, considera éste Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los imputados ORLANDO JOSE RAMOS BELLO Y JOSE GREGORIO CAMPOS RIVERO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificando esta Instancia que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al hecho que a pregunta formuladas por el Representante del Ministerio Público los mismos manifestaron ser consumidores, lo que hace presumir que pudiera existir tal Ocultamiento de sustancias estupefacientes, por lo que en consecuencia se decreta en contra de los Imputados ORLANDO JOSE RAMOS BELLO Y JOSE GREGORIO CAMPOS RIVERO, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; donde permanecerán recluidos a la orden de este Juzgado, acordándose librar el oficio respectivo participando la decisión aquí dictada.
TERCERO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes, por no ser contrario a derecho. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ORLANDO JOSÉ RAMOS BELLO, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 02/01/1962, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.309.746, de estado civil casado, de oficio mecánico, hijo de ENNOVIO RAMOS (DF) Y ROSA BELLO (V) y residenciado en la Avenida Constitución, Quinta Orenma Nº 159, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. y JOSE GREGORIO CAMPOS RIVERO, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació el día 12/03/1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.297.998, de estado civil soltero, oficio mecánico, hijo de JOSE CAMPOS (V) Y MARIA RIVERO (V) y residenciado en la Avenida Constitución, en el taller ubicado al lado de la Quinta Orenma Nº 159, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con lo establecido en al Articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Eiusdem. Líbrese oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DR. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO.
LA SECRETARIA DE SALA;
ABG. ELIZABETH MENDEZ