REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIA
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000862
ASUNTO : BP01-P-2008-000862
Por cuanto en fecha 21 de Febrero de 2008, tome posesión del Tribunal de Control Nº 2, según oficio signado con el Nº JP-1004-2008, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Dra. Magali Brady, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito presentado por la Dra. IRASAL REGINA ACOSTA RIVAS , actuando con él carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos: JOSE ANTONIO MORA y JUAN CARLOS SUARES, de quienes se desconocen otros datos filiatorios, por la presunta comisión de el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS de conformidad a lo dispuesto en el articulo 418 Y 415 del Código Penal en agravio del ciudadano FELIX JOSE BARBOA.
Constando en las actuaciones:
Denuncia de fecha: 28-05-2001, interpuesta por el ciudadano FELIX JOSE BARBOA, Venezolano, Natural de Parí aguan Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, Portador de la cedula de Identidad No. V.- 5.620.648, rendida ante el instituto Autónomo de la Policía Municipal de Anaco.
Entrevista a la ciudadana ESTHER YARUMI NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, portadora de la Cedula de Identidad No. V.- 17.420.792, en fecha: 29-05-2001, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Anaco.
Una vez revisadas de manera exhaustiva todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, de las mismas se evidencia que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, previendo una pena de prisión de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS.
Asimismo se observa la notoriedad extensiva del lapso de tiempo transcurrido desde el momento del inicio de la averiguación hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años y siete 807) meses. Ahora bien, siendo que la pena normalmente aplicable para el delito in comento es inferior a los cinco años de prisión, tomando como referencia de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Vigente, el termino medio, entre los dos extremos penales que se señalan en el precitado dispositivo sustantivo, es decir TRES AÑOS, y según lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, la acción penal prescribe por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria ,confinamiento o expulsión del territorio de la Republica, y considerando, que las actas procesales se desprende que desde el día en que ocurrieron los hechos y hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a cinco años, se concluye que la acción penal en este caso especifico se encuentra evidentemente prescrita; motivo por el cual la razón que asiste a la Representación Fiscal, en el sentido que se hace procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.
RESOLUCION
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos: JOSE ANTONIO MORA y JUAN CARLOS SUARES, de quienes se desconocen otros datos filiatorios, por la presunta comisión de el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS de conformidad a lo dispuesto en el articulo 418 Y 415 del Código Penal en agravio del ciudadano FELIX JOSE BARBOA.
todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 0rdinal 6° del Código Penal. Notifíquese a las partes de la Decisión. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 (ENCARGADA),
DRA. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR MUSSO