REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001313
ASUNTO : BP01-P-2008-001313
Visto el escrito presentado por la Dra. ANGELINA MARIVEL AVILA, actuando en su carácter de Fiscal Superior (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, que obra contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actué contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de los ciudadanos LIGIA DEL VALLE FIGUEROA FLORES, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.919.049, nació el 07-12-1964, teléfono Nº 0281-5119644-0416-5936176, de 43 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en: El Rincón San Diego, Calle Margarita, Casa Nº 14, en el Pueblo del Rincón, Estado Anzoátegui, ROCCIRIS MAGDALENA BELLO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.326.475, nació el 24-07-1983, teléfono Nº 0281-5119644-0416-5936176, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Manicurista, residenciada en: El Rincón San Diego, Calle Principal, Rincón Adentro, Casa S/N, Estado Anzoátegui y JHON ENMANUEL BLANCO FIGUEROA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.068.275, nació el 03-10-1985, teléfono Nº 0281-5119644-0416-5936176, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: El Rincón San Diego, Calle Margarita, Casa Nº 14, en el Pueblo del Rincón, Estado Anzoátegui.
Los Hechos denunciados en fecha 18-03-08, por la Victima es el siguiente:
"Es el cado que el día de ayer 17 de marzo a eso de la 1:30 de la tarde unos funcionarios (5 aproximadamente) adscritos a la Policía del Municipio Sotillo, se estacionaron frente a la casa de ROCCIRIS MAGDALENA BELLO, se bajaron de un vehículo PALIO de color gris, contentivo de placa DBU-94R, los referidos funcionarios se introdujeron en su residencia de forma violenta, sin orden de allanamiento y menos de detención alguna, interrogaron en ese momento tanto a su padre que se encontraba de visita y a ella misma sobre un tal “CURRUTACO”, pero en ese momento todos nos percatamos de que en el vehículo en que andaban, se encontraba dentro de una persona a la que ellos le efectuaban preguntas, por lo que enseguida les solicitamos que bajaran al joven para nosotros preguntarle efectivamente a quien buscaban con tanto afán y nunca lo bajaron, posteriormente se marcharon dirigiendo después a la casa de LIGIA DEL VALLE FIGUEROA FLORES, y estando en la residencia de Blanco-Figueroa unos de los cinco policías se le dirigió a Ligia Figueroa, de forma insultante, amenazadora le dijo que en donde estaba “EL JHON”, que lo estaban buscando por lo que estaba implicado en el homicidio de una persona, a lo que Ligia le respondido que ella tenia un hijo de nombre JHON ENMANUEL BLANCO FIGUEROA, el cual no tiene ningún apodo y que ese momento no se encontraba porque estaba trabajando, enseguida les ordeno a los demás funcionarios que entraran a la casa para revisarla en busca de su hijo, pero LIGIA FIGUEROA, le salio al paso solicitándole la orden de allanamiento o por ende la de detención, y ninguna de las dos las tenían, ellos molestos se querían llevar a su otro hijo de nombre DANIEL BLANCO FIGUIETOA, tratando de involucrarlo en el supuesto homicidio y para ella bajaron al joven del respectivo carro, le quitaron la franela que le cubría la cara y le preguntaron dime ese es el TAL CURRUTACO?. A lo que respondió, que no, que currutaco era un muchacho flaco, pequeño y blanco,. Ahora bien, por todo lo antes expuesto, por el estado de miedo e incertidumbre de que somos objeto es por lo que solicitamos que nos tramiten una MEDIDA DE PROTECCION, a nuestro favor en las direcciones antes dadas, es Todo…”.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, de los ciudadanos LIGIA DEL VALLE FIGUEROA FLORES, ROCCIRIS MAGDALENA BELLO, y JHON ENMANUEL BLANCO FIGUEROA, patrullaje en la zona donde se encuentra ubicados y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Por otra parte, la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, normativa especializada en la materia de protección a los sujetos incursos en el proceso penal, consagra en su articulado la posibilidad de establecer la cualidad de los mismos, de acuerdo a lo preceptuado en su artículo 5.
Señalan además los artículos 17 y 31 de la citada Ley lo siguiente:
Articulo 17. “Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Publico ante el Órgano Jurisdiccional…”.
Articulo 31. “La competencia para dictar las medidas de protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Publico, al Órgano Jurisdiccional competente”.
Este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima los ciudadanos LIGIA DEL VALLE FIGUEROA FLORES, ROCCIRIS MAGDALENA BELLO, y JHON ENMANUEL BLANCO FIGUEROA, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 5, 17 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de los ciudadanos LIGIA DEL VALLE FIGUEROA FLORES, ROCCIRIS MAGDALENA BELLO, y JHON ENMANUEL BLANCO FIGUEROA, las siguientes medidas de protección, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales:
PRIMERO: Oficiar al Director de la Brigada Policial de Protección del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a los ciudadanos LIGIA DEL VALLE FIGUEROA FLORES, ROCCIRIS MAGDALENA BELLO, y JHON ENMANUEL BLANCO FIGUEROA .-
SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de la víctima por funcionarios adscritos a la Brigada Policial de Protección a la Victima del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON