REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000903
ASUNTO : BP01-P-2008-000903
Por cuanto en fecha 21 de Febrero de 2008, tome posesión del Tribunal de Control Nº 2, según oficio signado con el Nº JP-1004-2008, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Dra. Magali Brady, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito presentado por el DR. RICARDO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA actuando con él carácter de Fiscales de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano: HECTOR AQUILES BENITEZ MARCANO de quien se desconocen otros datos filiatorios, por la presunta comisión de el delito de ACTOS LASCIVOS de conformidad a lo dispuesto en el articulo 377 en su único aparte del Código Penal Vigente para el momento en que se suscitaron los hechos en agravio de la adolescente YEILYS JACKELIN RINCON PERNALETE.
Constando en las actuaciones:
Denuncia de fecha: 21-06-2004, interpuesta por la ciudadana PERNALETE ROSA VIRGINIA, Venezolana, Portadora de la cedula de Identidad No. V.- 19.737.318, rendida ante el instituto Autónomo de la Policía Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso: “Yo vine a denunciar a HECTOR AQUILES BENITEZ MARCANO…, quien trato de abusar de mi niña YEILYS RINCON PERNALETE en horas de la noche cuando ella se encontraba durmiendo la manoseo, le bajo los pantalones, la beso y acaricio y si no grita la niña me la hubiese violado…”
Acta de Nacimiento No. 2.210, de fecha: 17 de Octubre de 2001, suscrita por el Secretario de la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, a nombre de la niña YEILYS JACKELIN RINCON PERNALETE.
Auto de Inicio de la Investigación de fecha : 28 de Junio de 2004, suscrito por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico, de conformidad al articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entrevista a la Adolescente YEILYS JACKELIN RINCON PERNALETE, de nacionalidad Venezolana, portadora de la Cedula de Identidad No. V.- indocumentada, en fecha : 21-06-2004,domiciliada en Vía Alterna Barrio Santo Domingo , casa No. 14, calle 27 de Febrero Barcelona Estado Anzoátegui, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Una vez revisadas de manera exhaustiva todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, de las mismas se evidencia que estamos en presencia del delito de ACTSO LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377, del Código Penal, previendo una pena de prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS.
Asimismo se observa la notoriedad extensiva del lapso de tiempo transcurrido desde el momento del inicio de la averiguación hasta la presente fecha .Ahora bien, siendo que la pena normalmente aplicable para el delito in comento es inferior a los cinco años de prisión, tomando como referencia de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Vigente, el termino medio, entre los dos extremos penales que se señalan en el precitado dispositivo sustantivo, es decir TRES AÑOS, y según lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, la acción penal prescribe por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria ,confinamiento o expulsión del territorio de la Republica, y considerando, que las actas procesales se desprende que desde el día en que ocurrieron los hechos y hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a cinco años, se concluye que la acción penal en este caso especifico se encuentra evidentemente prescrita; motivo por el cual la razón que asiste a la Representación Fiscal, en el sentido que se hace procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.

RESOLUCION
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: HECTOR AQUILES BENITEZ MARCANO de quien se desconocen otros datos filiatorios, por la presunta comisión de el delito de ACTOS LASCIVOS de conformidad a lo dispuesto en el articulo 377 en su único aparte del Código Penal Vigente para el momento en que se suscitaron los hechos en agravio de la adolescente YEILYS JACKELIN RINCON PERNALETE. Todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 0rdinal 6° del Código Penal. Notifíquese a las partes de la Decisión. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 (ENCARGADA),
DRA. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR MUSSO