REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001005
ASUNTO : BP01-P-2008-001005
Visto el escrito presentado por el Dr. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en mi condición de Fiscal 23º del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano JOSE GREGORIO CACHARUCO GUTIERREZ, por la comisión del delito de “LESIONES MENOS GRAVES”, previsto y sancionado en el Articulo 413 del código Penal, con relación al articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YUSVELY ALEJANDRA GARCIA, por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se acuerde el procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública HERMINIA ALEMAN; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Este Tribunal considera que dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual se practico la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO CACHARUCO GUTIERREZ, por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, se cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 23º del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa a los folios del 02, Vto. y 3º, acta policial, de fecha 05/03/08, suscrita por el funcionario INSPECTOR OSWALDO COA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las 09:05 de la noche, encontrándome en labores de servicio, en compañía del detective SALOMON VILLARROEL, …, por la vía alterna…, recibimos llamado vía radio para que nos trasladáramos al parque residencia valle alto, ubicado en el sector el saman, a pocos metros de la sede del Hospital Razetti, a verificar una situación, por cuanto se había recibido llamada telefónica, informando que en esa residencia se había introducido un sujeto, quien fue retenido por el personal de vigilancia.., y que en la parte externa de la residencia se encontraban varias personas solicitando le hicieran entrega del sujeto para agredirlo físicamente, por cuanto lo venían persiguiendo desde el puente del hospital razetti, por que según trato de llevarse a una niña a la fuerza hacia la parte enmontada presuntamente para violarla. Acto seguido…, nos dirigimos al mencionado sector, al llegar a la entrada de las residencias valle alto…, avistamos a una multitud enardecida queriendo entrar a las residencias, queriendo tumbar la reja que sirve como portón de acceso al área del estacionamiento, pidiendo que les hicieran entrega del sujeto que se encontraba adentro, situación por la cual nos dispusimos a entrevistarnos con estas personas para calmarlos, acercándose a nosotros una ciudadana, quien posteriormente quedo identificada como LEYDY DEL CARMEN ROJAS…, en compañía de su sobrina, una niña igualmente identificada como YUSVELY ALEJANDRA GARCIA.., manifestándonos que el sujeto que se encontraba dentro de la residencia, momentos antes , cuando ella se encontraba por el puente del hospital razetti, agarro violentamente a su sobrina abrazándola fuertemente tratando de llevársela hacia el monte que esta cerca del puente, sin saber ella con que intenciones y que luego de cuando este sujeto se vio sorprendido por la multitud que se acercaba por los gritos de ayuda que ella pedía, salio corriendo metiéndose en esa residencia lugar hasta donde fue perseguido. Acto seguido nos entrevistamos con los vigilantes de guardia, posteriormente identificados como MARIELA GONZALEZ PIÑANGO Y CARLOS VELASQUEZ, pertenecientes a la empresa de vigilancia Serenos los vencedores, quienes nos permitieron el acceso a la residencia, haciéndonos entrega del sujeto antes mencionado, indicándonos que en momentos en que a la residencia se disponía a ingresar un vehículo de unos propietarios, este sujeto retenido por ellos y cuando se disponían a sacarlo de las instalaciones, se presentaron varias personas queriendo agredirlo, porque según trato de llevarse a una niña en el puente razetti, decidiendo por su seguridad, dejándolo dentro de las instalaciones, dejarlo dentro de las mismas y llamar a la policía…. Seguidamente se procedió a detener al mismo y trasladarlo hasta la sede del comando donde quedo identificado como JOSE GREGORIO CACHARUCO GUTIERREZ…..Acta policía que se encuentra corroborada con acta de entrevista levantada a la ciudadana LEYDY DEL CARMEN ROJAS, la cual corre inserta al folio 05 y Vto. de la presente causa, hechos punible este que ha sido precalificado por la representante del ministerio publico, en la presunta comisión del delito de “LESIONES MENOS GRAVES”, previsto y sancionado en el Articulo 413 del código Penal, con relación al articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YUSVELY ALEJANDRA GARCIA, por lo que observa este tribunal que estamos en presencia antes hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de acción pública, acogiendo en su totalidad las precalificaciones jurídicas dadas por el ministerio público, por cuanto los elementos de convicción que ha traído a esta audiencia encuadran dentro del ilícito penal tipificado en la ley especial de genero. Por consiguiente este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado tiene arraigo en nuestra ciudad, este Tribunal con fundamento en el artículo 256, Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente aplicar al ciudadano JOSE GREGORIO CACHARUCO GUTIERREZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1º) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y Prohibición se salir de jurisdicción del Estado sin previa autorización del Tribunal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia 23º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
CUARTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar de Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del imputado JOSE GREGORIO CACHARUCO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.874.132, natural de Santa Inés, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/12/1974, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de los ciudadanos: Vicente Cacharuco y Maria de Jesús Gutiérrez residenciado en Barrio bajares, calle, la Torre, casa S/nº, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de “LESIONES MENOS GRAVES”, previsto y sancionado en el Articulo 413 del código Penal, con relación al articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YUSVELY ALEJANDRA GARCIA, bajo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
ABOG. MILEDIS HERNANDEZ.-