REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-001042
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JSOE ROJAS en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JONATHAN JOSE MONTOYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el artículo 80 y 277 del Código Penal, narrando los hechos imputados, señalando los elementos de convicción, solicitando se le decrete Medida privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se decrete la aprehensión como Flagrante y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores de Confianza DRS. JSOE BALLESTEROS Y YULEIMA MONTOYA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: De acuerdo a los hechos y a lo que cursa en la presentes actuaciones este Tribunal califica la aprehensión del imputado de autos ciudadano YONATHAN JOSE MONTOYA, como flagrante de conformidad en lo previsto en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano YONATHAN JOSE MONTOYA, lo cual se desprende del Acta Policial de fecha 08/03/2008, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, suscrita por el Sargento Mayor (IAPANZ) WILLIANS LOPEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 03 quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicios en labores de patrullaje por la Avenida Fernando de Peñalver de Puerto Píritu en compañía del Agente (IAPANZ) Antonio Hernández, cuando nos desplazábamos al frente del Local Comercial “FERRETERIA PEÑALVER”, logramos observar un sujeto en el interior del referido establecimiento, portando en su mano derecha un objeto similar a un arma de fuego; con la premura y precauciones del caso procedimos acercarnos, le dimos la voz de alto al sujeto en referencia la cual acató sin oponer resistencia, incautándole en la mano derecha UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO REVOLVER, DE UN SOLO TIRO, CONTENIEND EN SU INTERIOR UN (01) CARTUCHO CALIBRE 38 MM SIN PERSUTIR, le efectuamos la respectiva inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole otras evidencias de interés criminalístico, posteriormente un ciudadano que se identificó como RABAH ABED manifestó ser propietario del mencionado local comercial, nos informó que el precitado sujeto lo había amenazado de muerte con un arma de fuego y trato de despojarlo de dinero en efectivo, le practicamos la respectiva Aprehensión Formal y trasladado con la evidencia incautadas a la sede natural donde quedo identificado como YONATHAN JOSE MONTOYA VILLEGAS……Es todo”. Acta policial que se encuentra corroborada con Acta de entrevista de fecha 08-03-2008, cursante a los folios seis (06 ) y siete (07) de la presente causa, tomada al ciudadano RABAH ABED AL KALEK, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “ me encontraba en mi negocio cuando un sujeto que desconozco entro , con un arma en la mano amenazándome y pidiéndome el dinero; en ese momento iba pasando una comisión policial, quienes se percataron de la situación encontrando al sujeto con el arma en la mano y se lo llevaron….Es todo” . Cursa al folio 09 Acta Policial, suscrita por el funcionario Cabo 2° (IAPANZ) Jorge Rafael Sandoval, adscrito a la Unidad de traslado y custodia de detenidos de la Zona Policial N° 03 con sede en Píritu.
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado YONATHAN JOSÉ MONTOYA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 277 ambos del Código Penal, sin embargo considera el Tribunal que no esta acreditada la presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización, por cuanto el Imputado ha manifestado tener arraigo en la ciudad de Puerto Píritu, declarando así parcialmente SIN LUGAR el pedimento del Fiscal del Ministerio Publico y decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acordando oficiar para ello a la Zona Policial N° 03 de este Estado, participando lo aquí decidido.
CUARTO: Se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado YONATHAN JOSE MONTOYA VILLEGAS, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.176.721, natural de valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 19/07/82, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos JOSE LUIS MONTOYA (V) y ANA VILLEGAS (V), residenciado en Calle Olivos, Sector La Paz, Casa N° 04, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el artículo 80 y 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4,
DRA, LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ELIZABETH MENDEZ.