REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-001043
ASUNTO : BP01-P-2008-001043
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en mi carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al DAVID JOSE GRADIEL GUADELYS, por cuanto el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de JULIO CESAR CARRASCAL DIAZ, con fundamento a los hechos descritos en la presente causa : y que paso a exponer en forma detallada a los fines de imposición del imputado, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Publico DR. JUAN RAMOS FERRER, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: De acuerdo a los hechos y a lo que cursa en las presentes actuaciones este Tribunal califica la aprehensión del imputado de autos ciudadano DAVID GRADIEL JOSE GUADELIS GUAREMA, como flagrante de conformidad en lo previsto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendido el ciudadano DAVID GRADIEL JOSE GUADELIS GUAREMA, lo cual se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-03-2008, cursante a los folios tres (03) su vto. y cuatro (04) y su vto. de la presente causa, suscrita por el Funcionario AGENTE JOSE VALDERRAMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho, se presentó en actitud nerviosismo y de manera desesperada un ciudadano que se identifico como: CARRASCAL DIAZ JULIO CESAR, mostrando una constancia de haber formulado una denuncia… de fecha 18-02-2008… donde especifica que acudió a esta oficina a denunciar a 4 sujetos desconocidos, a bordo de 02 motocicletas modelos jaguar colores blancas, lo interceptaron y portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su moto EMPIRE, MODELO 125T-9, de color vino tinto con gris, de igual forma informó que en horas de la noche del día de hoy, en momentos que se desplazaba por la Avenida Country Club, adyacente a las Farmacia SAAS, observo a dos de los cuatro sujetos que en días anteriores lo habían despojado de su moto y que uno de ellos tripulaba su moto… uno de ellos portaba como vestimenta una franela de color negro con bermudas de color gris y zapatos de color blanco y el otro portaba como vestimenta una franelilla de color blanco en vista de lo ante expuesto, me traslade en compañía de los funcionarios MIGUEL TOJAS Y JORGE SALAZAR, en compañía del ciudadano: JULIO CESAR CARRASCAL, hacia el lugar donde presuntamente se encontraban los sujetos, una vez que transitábamos por las adyacencias de la FARMACIA SAAS, ubicada en la avenida country club, sector la Montañita Barcelona, el ciudadano JULIO CARRASCAL, de manera desesperada comenzó a gritar, una vez señalándonos a dos sujetos a bordo de dos motocicletas, que coincidían con las características aportadas anteriormente, manifestando que dichos sujetos habían participado en el robo el cual fue objeto y que la moto que le fue despojada… por lo que procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios al servicio de este cuerpo de investigaciones, procedimos a realizar la respectiva inspección de personas, amparándonos en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles sus respectivas identificaciones, quedando identificados como DAVID GRADIEL JOSE GUADELIS GUAREMA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.873.754, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-12-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos ERNESTO GUADELIS (V) y de BELKIS GUAREMA (V), residenciado: Segunda Transversal la Montañita, casa 57, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien tripulaba la motocicleta empaire, modelo 125t-9, de color VINO TINTO, con gris, en vista de lo antes expuesto procedimos a trasladarnos hasta la sede de nuestro despacho, se procedió a revisar los seriales de la motocicleta…seriales LY4YTBJ9260041494,LOS MISMOS FUERON REVISADOS POR EL FUNCIONARIO SUB INSPECTOR RAUDY GUZMAN, jefe de la brigada de vehículos y experto en materia de vehículo, quien procedió a una revisión minuciosa, manifestando que dicha motocicleta tenia el décimo quinto (15) o ante penúltimo digito del serial modificado, informando que no se trataba de un numero 4 sino un numero 1,…. procedí a trasladarme a la sal de operaciones a fin de verificar en nuestro sistema integrado de información policial SIPOL, la moto empaire modelo 125t-69 de color vino tinto con gris, le fueron verificados los seriales, con el décimo quinto o ante penúltimo digito con el numero1 (LY4YTBJ9260041194), informando que dicha motocicleta se encuentra SOLICITADA por este despacho, por uno de los delitos de robo, de fecha 18/02/2008 según expediente Nº H-705.804, por tal motivo se les informo al ciudadano sobre su detención leyéndole todos sus Derechos Constitucionales, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando dicho ciudadano en calidad de detenido en la sede de este despacho….detenido… Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: DAVID GRADIEL JOSE GUADELIS GUAREMA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, los cuales han sido precalificados por el representante del Ministerio Publico en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente existe un concurso real de delitos, asimismo considera este Tribunal que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud de los delitos, y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem; en consecuencia este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado DAVID GRADIEL JOSE GUADELIS GUAREMA, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, quien quedará recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden y disposición de este Tribunal de Control. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa Pública de que sean decretadas Medidas Cautelares en favor de su representando, si bien es cierto que el texto adjetivo penal, prevé como principios rectores la presunción de inocencia y afirmación de libertad, también es cierto que estableció la medida privativa como una medida de coerción personal que debe ser impuesta para garantizar las resultas del proceso, por lo que considera esta instancia penal que la medida solicitada es favor del imputado no es suficiente para garantizar que el mismo se someterá al proceso penal en estado de libertad, por la pena que podría llegar a imponer en el presente caso y por la magnitud del daño causado por lo que se declara Sin Lugar dicha petición y se ratifica la medida privativa antes decretada. Se declara con lugar la solicitud de las copias solicitada por las partes CUARTO: Se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DAVID JOSE GRADIEL GUADELYS, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.873.754, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-12-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos ERNESTO GUADELIS (V) y de BELKIS GUAREMA (V), residenciado: Segunda Transversal la Montañita, casa 57, Barcelona, Estado Anzoátegui por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Instituto Autónomo Policial de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole que el prenombrado imputado queda recluido en esa Institución a la orden de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
El SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ALI RAFAEL SALAVERRIA.