REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000754
ASUNTO: BP01-P-2008-000754
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete la Desestimación de la denuncia interpuesta por los ciudadanos MANUEL DE JESUS ALCIA Y RITA ACEVEDO ALCIA, titulares de las cédulas de identidad números 498.894 y 8.243.057, respectivamente, ya que los hechos objeto de la denuncia es enjuiciable a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
En fecha 22/02/2007 se inició la investigación mediante denuncia interpuesta por los ciudadanos MANUEL DE JESUS ALCIA Y RITA ACEVEDO ALCIA, titulares de las cédulas de identidad números 498.894 y 8.243.057, respectivamente, ante la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual expuso entre otras cosas que “… Es el caso, que el ciudadano Dimas Rafael Ramos, …. Adjudicándose la propiedad exclusiva del fundo La Candelaria, ubicado en la vía Sabana de Uchire, contrató con las Empresas Asfalta y Empresa Javmar, la cantidad de 253 y 4.800 metros cúbicos respectivamente de material de relleno, para la satisfacción de obras del Estado, sobre Asfaltado, pavimentación y repavimentación de la vía el MOP Municipio San Juan de Capistrano, dichas Empresas fueron llamadas a declarar y expusieron que habían negociado el saque de material, con el Sr. Dimas Rafael Ramos … ”, en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que los hechos objeto de la denuncia es enjuiciable a instancia de parte agraviada; es decir, dicha acción debe intentarse a través de los Tribunales correspondientes; Por consiguiente, se declara con lugar la solicitud Fiscal, debiéndose remitir el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado a los fines que archive las actuaciones conforme al artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, se decreta conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la Desestimación de la denuncia interpuesta por los ciudadanos MANUEL DE JESUS ALCIA Y RITA ACEVEDO ALCIA, titulares de las cédulas de identidad números 498.894 y 8.243.057, respectivamente, ya que los hechos objeto de la denuncia es enjuiciable a instancia de parte agraviada. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 302 Ejusdem. Regístrese. Notifíquese.
JUEZ DE CONTROL Nro: 04
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. AIDA RAMOS