REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001171
ASUNTO : BP01-P-2008-001171
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter Fiscal Segundo (A) Comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, mediante el cual coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano: PEDRO ENRIQUE AGUILERA, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, asimismo pre- califico, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, solicito se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor Publico Penal, DR. JUAN RAMOS FERRER, previamente designado, este Juzgado de Cuarto Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación, se califica la aprehensión del imputado de autos como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se aplica el Procedimiento a seguir el Ordinario.
SEGUNDO: Cursa al folio 06 y Vto., Acta Policía, de fecha: 17-03-2.008, suscrita por el Funcionario SGTO/1ERO OLIVERA DAVID, Adscrito al Puesto de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad Estatal N° 21 Anzoátegui, el cual deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome de servicio en adyacencias del comando, fui informando por el oficio de guardia, sobre un accidente de transito en la carretera rural Bergantín, Querecual III, me traslade al sitio del accidente en compañía de VGTE CUMARE WUILFREDO, al llegar al sitio pudimos constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con muerto, de inmediato tome las medidas de seguridad resguardando el área para que no ocurriera otro accidente. De igual manera dibuje el área y la posición final de los vehículos del accidente, en el sitio se encontraba comisión de la policía del Estado Anzoátegui, …y comisión de los Bomberos Barcelona… y en presencia de ellos procedimos a la identificación del conductor de el vehículo N° 1 Bicicleta, se encontraba tendido en el pavimento sin signos vitales el cual respondía al nombre de LUIS RAFAEL GARCIA PINCHE…el cual fue trasladado a la Morgue del Hospital Dr. Luis Razetti, luego procedí a identificar el vehículo N° 2 cuyas características: Auto Chevrolet Malibu, Placas DEF.714, serial de carrocería IW69-A6V324923,. Color azul, particular, conducido por el ciudadano PEDRO ENRIQUE AGUILERA…el cual se encontraba aprehendido en el Modulo Policial de Santa Inés y fue remitido nuevamente al sitio del accidente por el Comandante de Puesto, quien nos hizo entrega del mismo trasladándolo al Comando de Transito de Barcelona,…”. A los folios 4 y 5 cursa Informe del Accidente de Transito, de fecha 16-03-2008, suscrito por el funcionario DAVID OLIVERA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. Cursa al folio 7 Inspección Ocular del Sitio del Accidente, de fecha 16-03-2008, suscrito por el funcionario DAVID OLIVERA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. A los folio 8 y 9 de la presente causa cursa Experticia de Seriales de fecha 16-03-2008, suscrita por el funcionario DAVID OLIVERA. Al folio 11 cursa Acta de Levantamiento de Cadáver. A los folios 13 al 17 de la presente causa cursa Anexos Fotográficos que guardan relación con la presente causa. En tal virtud, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano: PEDRO ENRIQUE AGUILERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, acogiendo de esta manera la precalificación jurídica provisional, por lo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no esta prescrita, así como fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado en los hechos de fecha 16-03-2008, es por lo que en el presente caso se encuentra llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto no se encuentra acreditada la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la investigación y atendiendo a las circunstancias contenidas en el articulo 251 Ejusdem, vista la pena que pudiera llegar a imponerse, así como el daño causado, el arraigo del imputado a la localidad, se concluye en la procedencia por estar ajustado a derecho, la solicitud del la representación fiscal y en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La presentación cada Treinta (30) días al imputado PEDRO ENRIQUE AGUILERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa Pública Penal, en cuanto a que se decrete Libertad plena.-
TERCERO: Líbrese oficio al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad 21 de Barcelona, participando la Libertad acordada al imputado antes mencionado.. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO ENRIQUE AGUILERA, venezolano, cédula de identidad 14.633.338, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 31 años de edad, de estado civil Casado, hijo de los ciudadanos: GERMAN VELASQUEZ y GLADYS AGUILERA, domiciliado en Calle Principal, Sector San Pedro, Vía Bergantín, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA.,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABOG. NERMAR NARVAEZ