REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001174
ASUNTO : BP01-P-2008-001174
Visto el escrito presentado por el JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en mi carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano: IDDER FRANCISCO GRANADA CASTAÑO, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, asimismo pre- califico, por la presunta comisión del los delitos EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relacion con el articulo 217 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores de Confianza DRES. MARIA MILAAGROS RAMIREZ y EDULFO RODRIGUEZ, previamente designados en Acta Separada, este Tribunal de Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
COMO PUNTO PREVIO: En relacion a la solicitud de nulidad de todas la actuaciones, conforme a los previsto en los artículos 190 y 191 ambos del C.O.P.P. quien aquí decide que en el presente procedimiento una vez revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, si bien es cierto que al folio 6, cursa acta de derechos del imputado de fecha 14-03-2008, es mas cierto aun que al folio 3, cursa transcripción de novedades de fecha 17-03-2008, y al folio 4 y 5 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, Puerto La Cruz, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, lo que hace evidenciar que fue un error de transcripción de fecha, por parte de los funcionarios actuantes y atendiendo a lo establecido en el articulo 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, motivo por el cual al no encontrarse vulnerado la garantía del debido proceso con respecto al derecho de la defensa establecido en el articulo 49.1 constitucional, y al no encontrarse llenos los presupuestos establecidos en los articulo 190 y 191 del texto adjetivo penal, es por que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de confianza. Resulta la nulidad este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación, se califica la aprehensión del imputado de autos como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir el Ordinario.
SEGUNDO: Cursa a los folios 04 su Vto., y 5 Acta Policial, de fecha: 17-03-2008, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ARELYS HERNANDEZ, adscrita a la Sub Delegación de Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual deja constancia de los siguientes: “…encontrándome en la sede de este despacho, en labores relacionadas con el servicio, se recio llamada telefónica de un ciudadano que dijo ser y llamarse DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ MARVAL, …quien manifestó haber recibido mensaje de texto del numero telefónico 0416-2366347,donde le manifiestan que su pareja de nombre ARILING HERNANDEZ la teñían secuestrada en el apartamento 7-B del edificio residencias Splendor, ubicada en la calle Bella Vista de esta ciudad, en contra de su voluntad, motivo por el cual solicite que se traslade comisión a fin de verificar dicha información, motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios Sub Inspector Juan Toro y Agente Miguel Angulo…, hacia la referida dirección, con la finalidad de verificar la información. Una vez en el referido lugar y previa identificación como funcionarios y manifestar el motivo de nuestra presencia logramos entrevistarnos con el ciudadano DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ MARVAL… quien nos manifestó se la persona que efectuara llamada telefónica a la sede de esta oficina, notificando el hecho antes referido, asimismo nos guió al apartamento donde presuntamente se encontraba su concubina, por lo que nos hicimos acompañar por el ciudadano FRANKLIN ARTURO GALVIS ACUÑA…vigilante del referido edificio, quien fungirá como testigo en el procedimiento. Una vez en el referido apartamento luego de hacer varios llamados a la puerta del inmueble, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino a quien previa identificación como funcionarios y manifestar el motivo de nuestra presencia , tomo una actitud de nerviosismo cerrando rápidamente la puerta, fue a realizar nuevamente varios llamados que el ciudadano accedió a abrir la misma y permitirnos el acceso al referido inmueble en donde se logró ubicar a una adolescente quien fuera identificada como ARILING JOANA HERNANDEZ VALLENILLA, …quien resulto ser la persona requerida por la comisión, de igual forma nos informó esta adolescente que se encontraba en ese apartamento en contra de su voluntad y que el ciudadano que se encontraba en dicho inmueble la había obligado a permanecer durante una semana y media aproximadamente en ese lugar sin poder comunicarse con ninguna persona, además de incitarla a servir de dama de compañía en la ciudad de Margarita donde seria trasladada en los próximos días. Acto seguido procedimos a identificar al ciudadano que se encontraba en el referido inmueble como YDDER FRANCISCO GRANADA CASTAÑO…seguidamente procedimos a trasladarnos en compañía del ciudadano antes identificado la adolescente y los testigos, hasta la sede de este Despacho…”. Corroborada dicha acta Policial con acta de entrevista de fecha 17-03-208 (folios 7, 8 y 9) tomada al ciudadano DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ MARVAL, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “El día Jueves 08 de este mes (Marzo), mi pareja de nombre ARILING HERNANDEZ, se fue a trabajar con mi tipo policito de nombre TONY QUINTANA, en una venta de tequeños que el tiene en la Avenida 5 de Julio de esta ciudad, aproximadamente a las ocho de la noche me llamo por teléfono y me dijo que se iba a vivir a una residencia porque habíamos tenido una discusión en la mañana y estaba molesta conmigo, Pasaron cuatro días y fue cuando volví a hablar con ella el día lunes 10 de marzo y me dijo que estaba trabajando en una casa de familia pero no me dijo donde específicamente. Entonces después comencé a recibir mensajes en mi teléfono donde me decían que llamara urgente, esos mensajes los recibí desde el numero celular 0416-2366347 y devolví la llamada y me atendió una señorita llorando y me dijo que por favor llamara a la policía que un señor la había dejado encerrada a mi Ariling, a ella y a otra muchacha mas, en un apartamento pero que ella no sabia donde quedaba eso. Yo no pude hacer nada porque no sabían donde estaban y cuando estaban hablando dijeron “ahí viene ahí viene”, y cortaron la llamada. Traté de comunicarme con ese número pero fue imposible. Hoy en la mañana como a las 7 y 30 de la mañana recibí un mensaje del mismo numero telefónico en donde me decían que si no iba a buscar Ariling al edificio Splendor, en el piso 7-A, de Puerto La Cruz, se iban a llevar a Ariling a Margarita, entonces llegue a ese edificio y hable con el vigilante y llamamos a la PTJ de Puerto La Cruz, y con esa comisión subimos al apartamento y nos atendió un hombre que primero no quería abrir la puerta y al rato cuando decidió abrir fue que salio Ariling llorando y diciendo que ese hombre la tenia allí encerrada y no la dejaba salir ni hablar con nadie, que ella había ído allí a trabajar como domestica y luego ese hombre le propuso que trabajara como dama de compañía en Margarita…”. Asimismo cursa a los folios 10 su vto., y 11 y su vto., de fecha 17-03-2008 Acta de Entrevista tomada a la ciudadana ARILING JOANA HERNANDEZ VALLENILLA. Al folio 13 de la presente causa cursa Reconocimiento Medico Forense, practicado en la persona de la adolescente ARILING JOANA HERNANDEZ, suscito por la Medico Forense Nelly Bustamante, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación de Puerto la Cruz. Al folio 14 de la presente causa cursa Acta de Investigación Penal de fecha 17-03-2008, suscrita por el funcionario Agente MANUEL MONTENEGRO, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación Puerto La Cruz. A los folios 15 su vto., y 16 y su vto., cursan Actas de Entrevistas de fecha 17-03-2008, tomadas a los ciudadanos GLADYS MARGARITA SEQUERA HERNANDEZ y FRANKLIN ARTURO GALVIS ACUÑA. Al folio 22 y su vto., cursa Inspección N° 576 de fecha 17-03-2008, suscrita por los Detectives ARELIS HERNANDEZ y CASTELLANO YOSELIX, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación Puerto La Cruz. Al folio 23 de la presente causa cursa Planilla de Remisión de Objetos, suscrita por los funcionarios YOSELLIX CASTELLANO y JUAN CARRASCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación Puerto La Cruz. A los folios 24 su vto., y 25 de la presente causa cursa Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 17-03-2008, suscrita por el experto YOSELIX CASTELLANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación Puerto La Cruz. En tal virtud, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano : IDDER FRANCISCO GRANADA CASTAÑO, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, acogiendo de esta manera la precalificación jurídica provisional, por lo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no esta prescrita, así como fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputados en los hechos de fecha 17-03-2008, sin embargo se observa que el imputado de autos manifestó en esta audiencia tener arraigo en la ciudad de Puerto la Cruz, no existiendo el peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, aunado a la presunción de Inocencia y afirmación de libertad , principios rectores que rigen en el proceso penal acusatorio, así como el principios de estado de libertad, contenidos todos ellos en los articulo 8,9 y 243 del texto adjetivo penal, razones por las cuales quien aquí decide considera que en el presente caso se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2, encontrándose ajustado a derecho la solicitud interpuesta por la defensa de confianza de que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en favor de su representado IDDER FRANCISCO GRANADA CASTAÑO, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º, 4º y 6º , se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistente en: Presentación cada 15 días. La Prohibición de Ausentarse DE LA Jurisdicción del Estado Sin Autorización del Tribunal y la Prohibición de comunicarse con la victima, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, ordenándose su libertad inmediata desde la sede de este despacho, para lo cual se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Zona Policial Nº 02, declarándose parcialmente con lugar la solicitud de la defensa confianza, toda vez que la libertad plena es insuficiente para garantizar las resultas del proceso y en su lugar el tribunal decreto imponerle medidas cautelares sustitutivas.
TERCERO: Asimismo se acuerda entregarles copias simple a las parte de la presente acta. Y así se decide.-
RESOLUCION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado IDDER FRANCISCO GRANADA CASTAÑO, titular de la cédula de identidad N° 7.227.968, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha: 04-10-1963, de 446 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: ROGELIO GRANADO (F) y CECILIA GRANADA (V), domiciliado en Edificio Esplendor, Piso 7-b, Paseo Mariño, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del Articulo 256, ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los referidos oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ