REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001184
ASUNTO : BP01-P-2008-001184
Visto el escrito presentado por la DR. CARMEN ELOINA BRITO, en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicito ante usted, colocando a la orden de este tribunal al ciudadano ERNESTO JOSE ESPINOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación el articulo 424 ambos del Código Penal, y se le DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensores de Confianza, dres. CARLOS ALBERTO NEIL y REIMUNDO MEJIAS, previamente designados, este Juzgado de Cuarto Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes se desprende que la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante.
SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones y a los hechos este tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación el articulo 424 ambos del Código Penal, ya que de la revisión de las actuaciones se observa acta policial de fecha 17-03-2008, suscrita por el funcionario Detective LUIS VASQUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las cuatro horas y Treinta minutos (04:30) de la tarde del día 17/03/2008 encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la Unidad 01 en compañía de los funcionarios Agentes: RICHARD VÄSQUEZ y DAYANDIS SUBERO para el momento que nos desplazábamos por la Avenida Constitución de la Urbanización el Paraíso, específicamente adyacente a la Funeraria MEMORIALES DE ORIENTE, ubicada en el sector Colinas de los Cerezos, fuimos abordados por dos ciudadanas quienes de forma insistente nos hacían gesto para que nos detuviéramos, por lo que atendimos el llamado, identificándose como (Victima) una de ella de la siguiente manera CHRIST MARY RAIMOND BUENO, quien manifestó que a pocos metros del referido lugar, se encontraban tres jóvenes, dos de los cuales reconocía certeramente como los autores del hecho donde falleciera a consecuencia de disparos con armas de fuego, su cónyuge quien en vida respondiera al nombre de: MIGUEL MUNDARAI BRITO, hecho ocurrido en horas de la noche de ayer 16/03/08, en el sector conocido como EL CERRO LA GLORIA, por lo que de inmediato y compañía de estas ciudadanas nos acercamos al lugar indicado por estas; corroborando dicha información, observando tres jóvenes, quienes nuevamente fueron señalados por las mismas, procediendo con las seguridades del caso a darles la voz de alto, a los que estos acataron sin oponer resistencia y una vez neutralizados los mismo, le ordené al Agente: DAYANDIS SUBERO que les practicara la respectiva revisión Corporal a todos y cada uno de ellos, amparándonos en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la vez que le ordene ala Agente: RICHARD VÄSQUEZ, que sirviera de contención; observando que el primero de ellos, de piel blanca, cabellos ondulados color negro, contextura delgada, como de un metro con sesenta y cinco centímetro de estatura, vistiendo franela de color azul oscuro, bermudas blue jeans y zapatos deportivos color marrón; a quien no se le encontró evidencia de interés Criminalistico entre su vestimentas, quien quedo identificado de la siguiente manera RAINER JOSE CONTRERAS FIGUEROA, titular de la cedula de Identidad N° 21.079.060 y residenciado en la calle Don Bosco, casa S/N barrio la gloria de esta ciudad el segundo de ellos es de piel blanca, cabellos liso color negro, contextura delgada, como de un metro con sesenta y cinco centímetro de estatura, vistiendo franela de color negro, bermudas color beige y sandalias color marrón a quien se le localizo entre las partes delantera derecha de la cintura y la pretina de su bermudas, un arma de fuego tipo REVOLVER, marca RANGER, calibre 38, color NEGRO, con cacha de material sintético color NEGRO parcialmente forrada con cinta adhesiva color negro (teipe), sin seriales visibles, contentiva en sus alvéolos de dos (02) conchas de balas percutidas del mismo calibre y quien quedo identificado como FRANK ANTONIO FIGUEROA titular de la cedula de Identidad n° 20.310.325 residenciado en las colinas los cerezos I, casa N° 07, el Tercero de ellos, también es de piel blanca, cabellos negro tipo liso color negro, contextura delgada, como de un metro con setenta centímetros de estatura y de dieciocho años de edad aproximadamente, a quien se le localizo entre la partes delantera derecha de la cintura y la pretina de su bermudas, un arma de fuego tipo REVOLVER, Marca RANGER, Calibre 38 Color NEGRO, con cacha de material sintético color NEGRO sin seriales visibles, contentivas en sus alvéolos de tres (03) conchas de balas percutidas del mismo calibre quien quedo Identificado como ERNESTO JOSE EPINOZA ALVES, procediendo a la detención de los ciudadanos y leyéndoles su derechos amparados en los Articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del niño y Adolescente, a los ciudadanos Adolescentes y 125 Ejusdem, al ciudadano mayor de edad, a las cuatro horas con treinta y ocho minutos de la tarde. Todo en presencia de un testigo quien quedo Identificada como: MARLENE DEL VALLE HERNANDEZ, posteriormente informando de todo el procedimiento a nuestra central de transmisiones, trasladando lo incautado, a la victima, el testigo y a los detenidos hasta nuestra sede Es Todo…Seguidamente Cursante al Folio siete (07) de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/03/2008 suscrita por el Funcionario LISBETH VERA Comparece a fin de ser entrevistada la ciudadana CHRIST MARY RAIMOND BUENO quien manifiesta lo siguiente: Voy en un taxi con la señora MARLENE HERNANDEZ, para la funeraria que queda en la avenida constitución y veo a los sujetos que mataron a mi esposo en un terreno que le dicen el hueco al lado de un modulo cubano, veo a RAINER CONTRERAS QUE LE DICEN PAN CON HUEVO, FRANK FIGUEROA LE DICEN PAN DURO, ELVIS FIGUEROA LE DICEN ELVIS, y estaba otro de apodo EL CANGRI, se llama ERNESTO, cuando llegamos abajo va pasando una patrulla de aquí y yo le digo allá ellos en el terreno están los sujetos que mataron a mi esposo, cuando sube la patrulla ellos salen corriendo y pudieron agarrar presos a tres nada mas que fueron a RAINER CONTRERAS PAN CON HUEVO, PAN DURO y AL CANGRI, el PAN CON HUEVO Y PAN DURO yo lo vi cuando ellos mataron a mi esposo, ELVIS se escapo, después lo revisaron y le encontraron a PAN DURO un REVOLVER en la cintura y PAN CON HUEVO otro revolver, masacraron a MIGUEL quiero Justicia, yo estoy embarazada si yo no me tiro al monte, a mi también me hubieran matado y me rozo una bala a la altura de las caderas. Es Todo. Cursante al Folio N° ocho (08) Acta de Antevista de fecha 17/03/08, tomada a la ciudadana MARLENE DEL VALLE HERNANDEZ, la cual corre inserta a los folios. por todo lo antes expuesto este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado antes indicado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación el articulo 424 ambos del Código Penal por ser un delito considerado por nuestra legislación como grave, porque atenta contra bienes jurídicamente protegidos por el Estado, como es el derecho a la vida, por lo que hay peligro de fuga. Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía de Sotillo. Se acuerdan las copias solicitadas.
TERCERO: En cuanto al petitorio de la defensa de l decreto de libertad a favor de su representado considera este tribunal que las medidazas cautelares son insuficientes para garantizar las resultas del proceso por la magnitud del daño causado, declarándose sin lugar su pedimento. Se fija el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el MIERCOLES 26 DE MARZO DE 2008 A LAS 10:00 AM, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuaran como testigo reconocedora la ciudadana MARLENE DEL VALLE HERNANDEZ y CHIST MARY RAIMOND BUENO acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se evidencia que faltan actuaciones por practicar a juicio del fiscal del Ministerio publico, por lo que estima este juzgadora que el procedimiento a seguir es el ordinario. Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de la Policial del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participándole de lo aquí decidido. Remítase la causa al Tribunal de Control N 03.
CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas. De conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ERNESTO JOSE ESPINOZA ALVES, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 121.391.025, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-03-1989, de años de edad, de Estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos ERNESTO ESPINOZA Y MARIA JOSE ALVES, residenciado en: CALLE PRINCIPAL RINCON ADENTRO CASA S/N SERCA DEL COMEDOR POPULAR BARCELONA, por encontrase incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación el articulo 424 ambos del Código Penal. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA.