REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001185
ASUNTO : BP01-P-2008-001185
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su condición de Fiscal 2° del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano ORLANDO JOSE PAREDES RIOS, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, en su encabezamiento del Código Penal y solicita se le aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la propia manera, la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor Privada, Dr. EMIR MEDINA previamente designado, este Juzgado de Cuarto Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación, se califica la aprehensión del imputado ORLANDO JOSE PAREDES RIOS, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio cuatro (04 y su vto.) Acta Policial de fecha 18 de Marzo de 2008, suscrita por el funcionario INSPECTOR ANGEL LEONE, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “… siendo aproximadamente las ocho horas con cinco minutos de la mañana… en compañía del funcionario AGENTE LUIS MARAGUACARE… realizando patrullaje punta a pie por la caminería del Paseo Colón, recibimos llamada radiofónica de nuestra central de transmisiones, comunicándonos de un posible robo en la Marina Paseo Colón… una vez en el sitio, nos entrevistamos con el ciudadano ALEXANDER RAFAEL TORREALBA ALVARADO, Jefe de Operaciones de la Marina Paseo Colón, quien nos explicó que a la lancha de nombre “CHOCANTIA” le habían sustraído cuatro (04) cornetas marinas, marca PIONEER y que en la lancha de nombre ARRECIFE, habían observado varios tornillos y destornillador, por lo que presumían que dichas cornetas se encontraban dentro de la embarcación de nombre ARRECIFE, dimos un recorrido por el muelle donde se encuentran las embarcaciones antes mencionadas, una vez en la embarcación ARRECIFE, se presentó un ciudadano quien… manifestó ser el patrón de dicha embarcación… procedimos a realizar una inspección al referido vehículo… se encontró dentro de la consola, cuatro (04) cornetas marinas, marca PIONEER, color blanco, de las cuales el ciudadano que dijo ser el patrón de dicha embarcación no pudo explicar la procedencia, adoptando una actitud nerviosa… presumiendo que el sujeto fue quien sustrajo las cornetas antes mencionadas… le impusimos de sus derechos, quedando identificado como quien dijo ser y llamarse ORLANDO JOSE PAREDES RIOS …; ACTA DE ENTRVISTA del ciudadano MARTINEZ LEON DOUGLES EDUARDO cursante al folio 17 y su vuelta. …”.
TERCERO: Con las actuaciones ya analizadas y que están plasmadas en la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; así como serios y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ORLANDO JOSE PAREDES RIOS, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales es autor o participe el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su encabezamiento del Código Penal y en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250, en sus ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que el Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del imputado ORLANDO JOSE PAREDES RIOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada treinta (30) Días. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control Nª 03.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se motivara por auto fundado conforme al artículo 254 ejusdem. Líbrese correspondiente oficio a la Zona 02 de la Policía de este Estado, a los fines de informar la decisión dictada en este acto, el cual permanecerá detenido a la orden de este Tribunal de Control. Quedan las partes debidamente notificadas. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ORLANDO JOSE PAREDES RIOS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.912.495, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14/07/1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio patrón, hijo de los ciudadanos ORLANDO JOSE VALERIO y ISANDIA RIOS, domiciliado en Sierra Maestra, Calle Luis Pineda, Casa S/N°, frente a la pasarela de la Avenida Intercomunal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada treinta (30) Días. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA.,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA