REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001188
ASUNTO : BP01-P-2008-001188
Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho a los imputados RAMON JESUS GOMEZ Y ELIAZAR LIZCAINO PIÑATE, solicitando les sea dictada la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delito de CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; igualmente solicito la aplicación del Procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensora Publica DRA. JUANA MARIA PADRINO, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De las actuaciones que se desprende y de acuerdo al presunto procedimiento policial, se estima que la aprehensión de los ciudadanos ELIAZAR LIZCANO PIÑATE y RAMON JESUS GOMEZ, se produjo flagrantemente, por cuanto la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 Ejusdem.
SEGUNDO: De igual forma y en virtud del análisis que esta Juzgadora realizo a las presentes actuaciones, se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO Previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, esto en razón ya que de la revisión de las actuaciones se observa PRIMERO: Al folio 04 y 05 de la presente causa cursa acta policial suscrita por el funcionario sub-inspector ANGEL JOSE ACHIQUE ABELLO, adscrito a la Zona Policial Nº 03 Píritu del Estado Anzoátegui, mediante la cual dejó constancia entre otras cosas, “…que en el día de hoy martes 18 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 8:40 P.M., encontrándome en labores de patrullaje por los diversos sectores que conforman la población de Píritu…y en el recorrido específicamente por la calle Santa Ana, sector, Nuevo Píritu, donde logramos avistar a una ciudadana que caminaba apresurada quien nos hizo seña que nos detuviéramos en señal de auxilio presentando indicios de haber sido agredida quedando identificada como: MIRIAN ITAMAR DE LIZCANO PIÑATE, quien nos informó que en su residencia estaban agrediendo a su esposo y a su cuñado, por unos vecinos que se encontraban armados con un machete, procediendo de inmediato al lugar donde logramos avistar a tres ciudadanos salir nerviosamente de la residencia y de inmediato procedimos a darle la voz de alto realizamos la respectiva revisión corporal no encontrándosele elementos de interés Criminalístico, observando que uno de los ciudadanos de apariencia mayor, presentaba un hematoma en el tabique nasal, y los otros dos manifestaron ser adolescente…mostraban rasgo de sudor y agitación de cansancio como también salían de la residencia dos ciudadanos de los cuales uno de ellos presentaba una herida cortante en el antebrazo izquierdo que sangraba…posteriormente trasladamos a los dos ciudadanos y a los adolescentes aprehendidos los trasladamos hasta el hospital Pedro Gómez Robinsón de la mencionada localidad a los fines de prestarle los primeros auxilios correspondientes y reciñeran atención médica, el primero identificado como, RAMON DE JESUS GOMEZ Y ELIEZAR LISCANO…, corroborado con la denuncia interpuesta en fecha 18-03-2008, por la ciudadana MIRIAN ITAMAR DE LISCANO PIÑATE, ante la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien expuso: “…vengo a denunciar a los ciudadanos RAMON GÒMEZ, GIOMAR GOMEZ, JOSE LUIS, GEOMAR GÒMEZ, ya que cuando me trasladaba a comprar una medicina a la niña…Iván saliendo los hermanos GIOMAR GOMEZ y GEOMAR GÒMEZ, y otro que no conozco quienes me faltaron al respeto fue cuando subí a la casa y le dije a mi esposo de nombre ELIAZAR LIZCANO y bajamos a hablar frente a su casa cuando salieron el ciudadano RAMON GOMEZ y sus hijos se abalanzaron sobre él tirándole golpes a mi esposo y a mi cuñado que nos acompañaban y entraron a la fuerza a la casa armados con machetes y palos, donde los ciudadanos RAMON GOMEZ le lanzó un machetazo a mi cuñado agrediéndolo en una mano…”. Al folio 10 de la causa cursa constancia médica suscrita por el DR. RAMON CARVAJAL, adscrito a la emergencia del hospital de Puerto Píritu, a nombre de JOSE ANTONIO RON. Con las actuaciones antes analizadas y que están suficientemente plasmadas en la presente acta y e n razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que estamos presente en un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados ELIAZAR LIZCANO PIÑATE Y RAMON JESUS GOMEZ, en la comisión del delito precalificado por el Ministerio publico como LESIONES PEROSNALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, considerando esta Juzgadora que aun no habiendo testigos presénciales que den fe del materia de la presente averiguación, es por lo que este Tribunal estima que no se encuentra llenos los extremos exigidos en el 250 y en razón de la pena de llegársele a imponer ya que en su limite máximo no supera los tres años es por lo que acuerda y acoge la solicitud Fiscal de que se decrete medidas Cautelares Sustitutivas de libertad previstas en el articulo -256 numerales 3 y 4 del Código Penal Vigente, las cuales son las siguientes: presentación ante este tribunal cada 30 días y Prohibición de acercarse a la victima. Remítase la presente causa al tribunal de control Nro 03.
TERCERO: Líbrese oficio al Comandante de la Zona Policial Nº 03 de la Policía de Píritu, participándole la libertad de los imputados de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados: RAMON JESUS GOMEZ, Venezolano, Natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.174.445, nacido en fecha 14-02-1968, hijo de los ciudadanos JESUS GOMEZ (D) y ELIDA GOMEZ (D), residenciado en la calle Principal, casa sin número, calle Santa Ana, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, TELEFONO 0414-1994018 y ELIAZAR LIZCANO PIÑATE, quien es venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde nació en fecha 07-03-1979, titular de la cédula de identidad Nº 18.596.317, hijo de REGINO LIZCANO (V) Y MARIA HUENSE (V), domiciliado en Nuevo Píritu, calle Santa Ana, casa sin número, Píritu, TELEFONO 0424-8244582, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a Seguir es el Ordinario. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de la presente decisión. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA