REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001191
ASUNTO : BP01-P-2008-001191
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su condición de Fiscal 2° del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano EVER DANIEL LEZAMA RODRIGUEZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y, solicita se le aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la propia manera, la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor Público, Aboga. JUANA MARIA PADRINO, previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano LEZAMA RODRIGUEZ EVER DANIEL, de ellos se desprende el acta policial de fecha 19/03/2008 que cursa al folio 4 y 5 de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio 04 y 05 de la causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 19/03/2008, suscrita por el funcionario Sub Inspector COTUA REGULO, adscrito a la policía del estado en la cual deja constancia: “…, en esta misma fecha y siendo las 04:00 de la mañana, encontrándome de servicio en labores de patrullaje por el municipio Bolívar, en compañía de os funcionarios MANUEL MERECUANA, ELIU ARREAZA, JUAN SANCHEZ Y LISADRO MARCONO, a bordo de la unidad UP-99, nos desplazábamos específicamente por la calle José Félix Rivas, sector Tronconal III, logramos avistar a un ciudadano que transitaba por la referida calle, vistiendo una chaqueta de color negra, pantalón blue jeans, zapatos deportivos de color blanco, el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, apresurando el paso por lo que nos llamo la atención su actitud, procediendo a darle la voz de alto…, no acatando el llamado, emprendiendo la huida en veloz carrera, originándose una persecución dándole alcance a pocos metros, seguidamente le solicite la colaboración a un ciudadano que transitaba en ese momento por las adyacencias del lugar, no aceptando por el temor a represalias , seguidamente procedió el agente LISANDRO MARCANO a realizarle la respectiva revisión corporal…, incautándole en su mano derecha Un arma de fuego, tipo escopeta, marca covavenca, calibre 20, de color negro, cacha de madera, serial 19010 03-02aprovisionado con un cartucho de color amarillo del mismo calibre, sin percutir, quedando identificado de la siguiente manera LEZAMA RODRIGUEZ EVER DANIEL.., procediendo a su aprehensión formal y a trasladarlo junto con la evidencia incautada hasta la sede del comando.
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano LEZAMA RODRIGUEZ EVER DANIEL, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual ha sido precalificado por la representante del Ministerio Publico, en virtud de que solo existe el Acta Policial de fecha 19/03/2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policia del estado, siendo que no existen Testigos del presente procedimiento aunado a que no especifican las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en esta ciudad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las previstas en el articulo 256 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la Presentación cada 15 dias por ante la oficina del alguacilazgo al ciudadano LEZAMA RODRIGUEZ EVER DANIEL, otorgándose su libertad inmediata desde la sede de este despacho para lo cual se acuerda librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia, declarándose.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerdan las copias a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LEZAMA RODRIGUEZ EVER DANIEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.510.210, natural de Barcelona, estado Anzoategui, donde nacio en fecha: 12/08/89, de 23 años de edad, sotero, obrero, hijo de Marcelino Lezama y Aides margarita Rodríguez, residenciado en Vía el Rincón San Diego Casa Nº 06, Calle nº 01, sector putucual, Antes del crucero, Estado Anzoátegui. Por encontrase incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA.,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA