REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001193
ASUNTO : BP01-P-2008-001193
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en mi condición de Fiscal 2° del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano ORTIZ CHACON ORANGEL JOSE, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIZARDO ORTIZ MELANIA DEL CARMEN, y solicito se le otorgue MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los de los delitos de VIOLENCIA FISICA. Asimismo solicitó se le acordara el procedimiento Especial, establecido en el artículo 79 en concordancia con el artículo 94 Ejusdem de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y debidamente asistido por sus Defensora publica Dra. JUANA MARIA PADRINO; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Este Tribunal considera que dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual se practico la aprehensión del imputado ORTIZ CHACON ORANGEL JOSE, por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, se cumple con los requisitos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujerea a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 2° del Ministerio Publico, esta Juzgadora aprecia que cursa al folio 04 de la presente causa, acta policía de fecha 19/03/08, suscrita por el Sub Inspector JOSE PIÑATE, quien entre otras cosa dejo constancia de lo siguientes: siendo aproximadamente las 02:40 de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, por el sector Chuparín arriba de esta ciudad, en compañía de los agentes ALEXANDER CONDE…, a bordo de la unidad 01, recibimos llamada radiofónica de la central de transmisiones, comisionándonos que nos trasladáramos hasta la calle morillo, casa nº 27 del mencionado sector con la finalidad de ubicar y trasladar hasta nuestro despacho al ciudadano ORANGEL JOSE ORTIZ CHACON, quien había agredido físicamente a la ciudadana MELANIA DEL CARMEN LIZARDO ORTIZ…, según denuncia tomada por este despacho, signada con el nº 0184-2008, de esta misma fecha. Trasladándolo a la dirección antes mencionada, una vez en sitio nos entrevistamos con el prenombrado ciudadano e informándole el motivo de nuestra presencia, procediendo a la aprehensión del mismo…, identificándolo como ORANGEL JOSE ORTIZ CHACON…, trasladándolo a la sede del comando…, Acta policial que se encuentra corroborada con denuncia común nº 0184-2008, de fecha 19/03/08, la cual fue interpuesta por la ciudadana MELANIA DEL CARMEN LIZARDO ORTIZ, la cual corre inserta al folio 06 y Vto. de la presente causa..., hechos punible este que ha sido precalificado por la representante del ministerio publico, en la presunta comisión de los delito de “VIOLENCIA FISICA”, previsto y sancionado en el Articulo, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELANIA DEL CARMEN LIZARDO ORTIZ, por lo que observa este tribunal que estamos en presencia antes hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita y de acción pública, acogiendo en su totalidad las precalificaciones jurídicas dadas por el ministerio público, por cuanto los elementos de convicción que ha traído a esta audiencia encuadran dentro del ilícito penal tipificado en la ley especial de genero. Por consiguiente este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado tiene arraigo en nuestra ciudad, este Tribunal con fundamento en el artículo 256, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ordinal 5° de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, considera procedente aplicar al ciudadano ORTIZ CHACON ORANGEL JOSE, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1º) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. 2 °) Prohibición al presunto agresor de agredir a la victima, de lugar de trabajo, de estudio y residencia de las víctimas. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el articulo 79 en concordancia con el articulo 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia 2º del ministerio público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. CUARTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Las partes quedan notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del imputado ORTIZ CHACON ORANGEL JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 8.425.986, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 18/11/54, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Ayudante de Electricista, hijo de los ciudadanos: Luís Enrique Ortiz y Nieves Maria Chacón, residenciado en Calle Morillo, Nº 24, Chuparín central, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA”, previsto y sancionado en el Articulo, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de MELANIA DEL CARMEN LIZARDO ORTIZ, de conformidad con el artículo 256, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04, DE GUARDIA
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS I.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA.-