REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001196
ASUNTO : BP01-P-2008-001196
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS ALBERTO NEIL GARCIA, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados IDANIA DE JESUS PRADO Y RICHARD JOSE LEDEZMA BERICOTO, por la comisión de los delitos de INVASION BIEN INMUEBLE y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los Artículos 471-A y 413 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de SHEDYMAR DE LOS ANGELES GONZALEZ CHACIN, mediante la cual solicita a éste Despacho la revisión de la Medida de Coerción Personal con la finalidad que se sustituya por Medidas Cautelares Menos Gravosas a favor de su representado; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa, que en fecha 21 de Marzo de 2008 el Tribunal de Control Nº 05 decreto a los imputados IDANIA DE JESUS PRADO, RICHARD JOSE LEDEZMA BERICOTO, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, quienes encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de INVASION BIEN INMUEBLE y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los Artículos 471-A y 413 del Código Penal vigente, y JOSE ANTONIO PINTO RUIZ, en relación al delito de INVASION BIEN INMUEBLE, penalizado en el articulo 47-A del Código Penal;, y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem.
Señala la Defensa como argumento de su solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que no están dados los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como tampoco existe peligro de fuga y de Obstaculización de la Investigación; al respecto cabe destacar que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece la improcedencia de la Medida Privativa de Libertad en aquellos casos en que el delito objeto del proceso merezca una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de tres años; asimismo, persiste la presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y magnitud del daño causado; razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de Confianza y se Niega la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la DR. CARLOS ALBERTO NEIL GARCIA, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados IDANIA DE JESUS PRADO Y RICHARD JOSE LEDEZMA BERICOTO, en consecuencia, se Niega sustituir la Medida de Coerción Personal y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 21-03-08, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. NOHEXIS GARCIA