REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001262
ASUNTO : BP01-P-2008-001262
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al Ciudadano: JENNIS FRANK ZARRAMEDA YAGUARACUTO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. GONZALO DAMS; este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JENNIS FRANK ZARRAMEDA YAGUARACUTO, como flagrante, de conformidad con lo establecidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 Ejusdem. Se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa Acta Policial de fecha 25-03-2008, cursante al folio TRES (03) y su vto.), de la presente causa Suscrita por el Distinguido de la Guardia Nacional HERNANDEZ VICTOR EDUARDO, quien deja constancia de la siguiente Diligencia: “…El día de hoy Martes 25 de Marzo del presente año, me encontraba de servicio en el punto de control fijo de los cuales de circulación del peaje Potocos, en compañía de el Guardia Nacional Guevara Mejías Hernán cumpliendo funciones inherentes al servicio de Seguridad y Orden Público, chequeando selectivamente tanto personas como vehículos que circulaban por la vía haciendo uso del peaje, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, pude observar un (01) vehículo en plena marcha marca Fiat, modelo Palio ELX1.3, color Verde, placa BB1.26Y, el cual se desplazaba haciendo uso del peaje, procediendo a indicarle al chofer del mismo que se estacionara al lado derecho de la carretera, a fin de practicarle una inspección al vehículo, los documentos y su ocupante; constante que en el vehículo viajaba un (01) ciudadano conductor del mismo, identificándose como: ZARRAMEDA YAGUARACUTO JENNIS FRANK, titular de la cedula de identidad N° 8.295.471, de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en calle el cementerio casa S/N clarines Estado Anzoátegui. Acto seguido , se procedió a revisar el vehículo y su ocupantes, preguntándole al referido ciudadano que si portaban algún tipo de armas de fuego, contestando que si, luego le indique que abriera un koala que llevaba encima, constatando que dentro del mismo llevaba un arma de fuego con las siguientes características tipo pistola, marca taurus, calibre 7.65 Mm., serial iloegibles (LIMADOS), con un cargador contentivo de (12) cartuchos del mismo calibre sin percutir, se le pregunto si tenia el porte del arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DAEFA), este contesto que no que el armamento se lo había encontrado en la carretera vía clarines, al mismo se le informo que ameritaba la retención preventiva del arma de fuego con los cartuchos del mismo por parte de la comisión de la Guardia Nacional actuante, ya que nos encontrábamos ante un presunto PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, se le informó acerca del procedimiento que se efectuaría, leyendo sus derechos que establece el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal trasladándolo hasta el comando a los fines de elaborar Acta de procedimiento policías, es todo.
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano JENMIS FRANK ZARRAMEDA YAGUARACUTO, se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual ha sido precalificado por el representante del Ministerio Publico en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los mismo manifestaron tener arraigo en este Estado y cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º y 4º, es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico al cual se adhirió el Defensor de Confianza y DECRETA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en favor del Imputado JENNIS FRANK ZARRAMEDA YAGUARACUTO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, consistentes en 1.- Presentación cada Treinta (30) días a partir del día de mañana Viernes 28 de Marzo de 2.008 para lo cual se acuerda librar oficio a la oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado sin la debida autorización de este Juzgado, otorgándose su libertad inmediata desde la sede de este Despacho, para lo cual se acuerda librar oficio a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia.
CUARTO: Se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD a favor del ciudadano: JENNIS FRANK ZARRAMEDA YAGUARACUTO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.295.471, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-09-71, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos: RAMON VENAVIDES Y MNARGARITA GUARACUTO, residenciado en: cementerio, casa S/N, Clarines, Estado Anzoátegui; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía tercera del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. SANDRA DE VELLIS