REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001264
ASUNTO : BP01-P-2008-001264
Visto el escrito presentado por el DR. KARINA LOPEZ SUAREZ, en mi condición de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano CARLOS OSWALDO ARREAZA SERRANO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, solicito formalmente se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario de igual manera solicito le sea concedida Medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. EYRA URBINA, este Tribunal Cuarto de Control, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas la circunstancia del modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano CARLOS OSWALDO ARREAZA SERRANO de ellos se desprende el acta policial de fecha 25-03-2008 que cursa a los folios 3 vto y 4 de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 3° (A) del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa a los folios 3 vto y 4 de la causa, Acta Procesal, de fecha 25-03-2008, suscrita por el funcionario Agente (IAPANZ) TOMAS CASTILLO, adscrito a la Zona Policial Nª 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “… El día 25-03-2008, siendo las cuatro (4:00 p.m.), cuando realizaba labores de recorrido de seguridad preventiva en compañía del funcionario Agente (IAPANZ) ERNESTO SOLANO, por la calle 6 CRUCE CON CALLE Los Tubos del Barrio La Ponderosa de Barcelona, donde se aprecia un sitio de los denominados abierto, correspondiente a un tramo de vía publica, de las llamadas calles con piso Semi asfaltado, logramos visualizar a una persona de sexo masculino, este al notar la presencia policial intentó darse a la fuga en veloz carrera, motivo por la cual procedimos a darle la voz de alto la cual acató sin oponer resistencia, se solicito la colaboración a varios transeúntes del lugar para que presenciaran la revisión corporal que se le realizaría a la persona que teníamos en custodia, quienes se negaron por ser vecinos del sector y temor de represarías futuras, procediendo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a advertirle si ocultaba adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico y el mismo respondió que no y al realizarle la inspección se le incautó a la altura de la cintura oculta entre el pantalón que vestía UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, CALIBRE 38 MM, quedando identificado como CARLOS OSWALDO ARREAZA SERRANO…” Este Tribunal considera que la aprehensión del imputado CARLOS OSWALDO ARREAZA SERRANO, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PUBLICO. Sin embargo no hay fundados y serios elementos de convicción que llevan a este juzgado a decidir que el ciudadano CARLOS OSWALDO ARREAZA SERRANO es presuntamente autor o participe del hecho por la cual el Ministerio Publico lo presento a este Tribunal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PUBLICO. aunado a esto tampoco existe una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la referido ciudadano tiene arraigo en esta ciudad, razones por las cuales se DECRETA A FAVOR del ciudadano CARLOS OSWALDO ARREAZA SERRANO, LA LIBERTAD SIN RESTIRCCIÓN, para lo cual de acuerda su libertad inmediata desde la sede de este Despacho, por no encontrarse llenos los extremos legales del Articulo 250, en sus ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud de la Defensora Publica. En este mismo orden de ideas se acuerda expedir las copias simples del acta de la presente audiencia solicitadas por las partes.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 3º del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
CUARTO: Líbrese oficio al Comandante de la Zona Policial Nº 1 de la Policía de este Estado, participando la libertad del referido imputado. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerdan las copias a las partes… ASI SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTIRCCIÓN al imputado: CARLOS OSWALDO ARREAZA SERRANO, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.931.288, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació, en fecha 23-03-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos: HUMBERTO ARREAZA (V) REINA SERRANO (V). Residenciado Carretera vieja de la Guaira en el Limón la callecita casa Nº 16, pasando el Primer viaducto nuevo, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PUBLICO. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. FLORDDY GOMEZ.