REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-001266
ASUNTO : BP01-P-2008-001266
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano LEOMAR JOSE MARTINEZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y, solicita se le aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la propia manera, la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor Público, Aboga. EYRA URBINA, previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación y vista acta policial de fecha 24-03-2008, se decrete al aplicación de la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulo 248, 373 , 280 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La cual se desprende de acta policial que cursan a los folios 03 y 04, suscrita por el Funcionario AGENTE (PA) HECTOR PINO, el cual deja constancia de lo siguiente: “…Realizaba labores de recorrido de seguridad preventiva a bordo de la Unidad Moto… en compañía del Agente FRANKLIN PAEZ… por la Calle 8 de Tronconal Tercero, específicamente en el segundo estacionamiento de la referida calle, logramos visualizar a un ciudadano, quien al percatarse de nuestra presencia apresuro su caminar, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia. Acto seguido le solicite a colaboración a varias personas que transitaban por el sector a fin de que presenciaran la inspección que se le realizaría al ciudadano que teníamos en nuestra custodia, los mismos se negaron por temor a represalias futuras… a realizarle la inspección corporal no sin antes advertirle si ocultaba alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo contesto que no y al efectuarle la revisión se le logro incautar entre la pretina del pantalón que vestía, del lado derecho UN ARMA DE FUEGO TOIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM, DE COLOR NEGRO CACHA DE GOMA DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDOS, quedando identificado como: LEOMAR, JOSE MARTINEZ…Seguidamente efectué llamada radiofónica al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL)… como la del arma de fuego incautada donde fui atendido por el Sargento Segundo (IAPANZ) ISMAEL MARTINEZ… informándonos después que dicho ciudadano presenta solicitud por el Juzgado de Juicio de Adolescentes según Expediente N° BP01-S-2003-010621, por el delito de Robo Agravado… A criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano LEOMAR JOSE MARTINEZ, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, este Juzgado declara con lugar a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA conforme al artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de LEOMAR JOSE MARTINEZ en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Condiciones que consisten en: Presentación cada Treinta (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y Prohibición de Portar Armas.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicita por la defensa pública penal, en razón de que las medidas cautelares impuestas por este juzgado, son para asegurar las resultas del proceso.
CUARTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 01 y, a la Oficina de Alguacilazgo, participándole de lo aquí decidido. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LEOMAR JOSE MARTINEZ, venezolano, cédula de identidad 21.388.961, natural de Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha 17-05-1987, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: MARVIN GRACIELA MARTINEZ SOTO (V) domiciliado en la Calle 3, vereda 31 casa Nº 18 frente al estadio detrás de Unicasa de Tronconal Tercero, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrase incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04.,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIO DE SALA.,
ABOG. FLORDY GOMEZ