REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : BP01-P-2008-000927
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en mi condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano JESUS RAFAEL RIVERO DIAZ, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de FUNCIONARIOS POLICIALES DEL C.I.C.P.C. , solicito el Procedimiento a seguir el Ordinario, de igual manera solicito le sea concedida MEDIDA CATULAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por el Defensor de Confianza Dres. JOSE MALAVE Y EVELYN CAMPOS, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PUNTO PREVIO: En virtud de la nulidad solicitada por el Defensor de Confianza de las actuaciones suscritas por los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación de Barcelona, en fecha 01/03/2008 y que cursa a los folios 6 y 7 de la presente causa, este Tribunal observa que dicha acta cumple con los requisitos previstos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma en dicha acta los funcionarios actuantes dejan constancia de haberse amparado en el artículo 207 y 125 ejusdem para realizar el chequeo rutinario, donde se le leen sus derechos, no observando esta Instancia Penal violación de alguna norma de rango constitucional y procedimental que la hagan estar viciada de la nulidad absoluta denunciada por el Defensor de Confianza, por lo que no encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 190 y 191, es por lo que se declara SIN LUGAR la Nulidad solicitada. Una vez resuelta como Punto Previo la solicitud de Nulidad el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud del Ministerio Público y la solicitud del Defensor de Confianza, quienes requirieron a este órgano jurisdiccional,. La primera de ellos Medidas Cautelares Sustitutivas y el segundo, Libertad Sin Restricciones, de la siguiente manera:
Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JESUS RAFAEL RIVERO DIAZ, de ellos se desprende el acta policial de fecha 20-02-2008 que cursa al folio 9 y 10 de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio 06 y 07 de la causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 01/03/2008, suscrita por el funcionario JUAN FERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Barcelona, en la cual deja constancia: “…, encontrándome en labores relacionadas al operativo de profilaxis…, en compañía de los funcionarios…JESUS VASQUEZ…, CARLOS VASQUEZ…, JESUS URBINA…, hasta la Calle juncal, sector 29 de Marzo de esta ciudad, detuvimos la marcha específicamente al frente de una venta de licores, con la finalidad de realizar un chequeo rutinario…, a un grupo de ciudadanas que se encontraban ingiriendo licor, donde se procedió a solicitarle la documentación personal a cada uno de los presente para ser verificado a través del sistema…, motivo por el cual uno de los ciudadanos se dirigió de manera agresiva a los funcionarios manifestando que EL NO IBA A PASAR TODA LA NOCHE MOSTRANDO SU CEDULA, de la misma manera expresando palabras obscenas nuevamente s ele indicio que mostrara su cedula laminada, que reaccionó de manera agresiva lanzándole golpes a la comisión, logrando dar un golpes en la cara al detective CARLOS VASQUEZ por lo que optamos..por la fuerza pública…” GUEVARA Y HERNAN RAFAEL ESCORCHE AMATIMA.
Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano JESÚS RAFAEL RIVERO DIAZ, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual ha sido precalificado por la representante del Ministerio Publico, en virtud de que solo existe el Acta Policial de fecha 01/03/2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo que no existen Testigos del presente procedimiento aunado a que no especifican las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en esta ciudad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1º Constitucional es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JESÚS RAFAEL RIVERO DIAZ, otorgándose su libertad inmediata desde la sede de este despacho para lo cual se acuerda librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa de Confianza.
Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: JESUS RAFAEL RIVERO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.298.528, natural de Barcelona, residenciado en la Calle Juncal, Nº 15-219, Barrio 29 de Marzo, Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació, en fecha 03/10/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Seguridad Industrial, hijo de los ciudadanos: JESUS RIVERO Y VICTORIA DIAZ, por la comisión de del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Prnal, en perjuicio de FUNCIONARIOS POLICIALES DEL C.I.C.P.C. . El procedimiento a seguir es el Ordinario; conforme al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ELIZABETH MENDEZ.