REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000935
ASUNTO : BP01-P-2008-000935
Visto el escrito presentado por el DR. RICARDO MAITA LEON, en mi condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano FREDDY JOSE MIRANDA BARRIOS, por la comisión del delito de “ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 216 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, en perjuicio de la niña DANIELA MARGARITA LUGO ALCALA, solicito formalmente se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito le sea concedida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el Articulo 256, numerales 3º, 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por el Defensor de Confianza Dr. ALVARO JOSÈ GIL GARCÌA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano FREDDY JOSE MIRANDA BARRIO, de ellos se desprende el acta policial de fecha 02-03-2008 que cursa al folio 8 y su vuelto de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir es el ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 372 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio 05 y su vuelto de la causa, Denuncia Común Nº 037-08 de fecha 02 de Marzo de 2008, de la ciudadana ALCALA ANUEL DANIELA GUILLERMINA, y donde expone: “…me encontraba realizando compras en el Local Comercial Traki, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, en compañía de mi hija Daniela Margarita Lugo Alcalá, y mi ahijada Eugenia Cristina Ávila Barrios, habíamos subido al segundo piso al área de ropa para niñas, luego a los pocos minutos llegaron corriendo hacia donde me encontraba, ellas estaban asustadas y temblaban de los nervios y me decían que un hombre les había enseñado el pene…, las niñas dijeron que era un sujeto bajito, blanco que vestía una camisa de cuadritos marrón y un blue jeans, los policías subieron a buscar al sujeto y yo me fui detrás de ellos…, luego los policías se lo llevaron a su comando…”. Rielan a los folios seis (6) y siete (7) y sus vueltos, Actas de Entrevistas de fecha 02 de Marzo de 2008, suscrito por el Agente NORMAN TRIAS adscrito al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo Policía del Municipio “Lic. Diego Bautista Urbaneja” de Lechería, a los ciudadanos DANIELA MARGARITA LUGO ALCALA y EUGENIA CRISTINA AVILA BARRIOS. Cursa al folio ocho (8) de la presente causa Acta Policial de fecha 02 de Marzo de 2008, suscrita por el Funcionario Agente SABINO JOSE adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal “Lic. Diego Bautista Urbaneja” de Lechería, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome de labores de patrullaje y prevención del delito en compañía del Agente IGUARO JOSE…, por la Avenida Principal de Lechería, adyacente al Centro Comercial la Cascada…, realizamos llamada radiofónica a nuestra central… siendo atendido por el Funcionario de Guardia Jiménez José a quien notificamos que realizaríamos una parada frente al Centro Comercial Ciudad Traki… sitio en el cual procedimos a realizar un recorrió punto a pie, en el interior del establecimiento, nos disponíamos a retirarnos del centro comercial, se nos acerco una ciudadana quien quedo identificada como: ALCALA ANUEL DANIELA GUILLERMINA…, en compañía de dos menores de edad quienes quedaron identificada como: LUGO ALCALA DANIELA MARGARITA y AVILA BARRIOS EUGENIA CRISTINA… la ciudadana primeramente mencionada conjuntamente con las dos menores manifestaron que un sujeto de color piel blanca, cabello de color negro, el cual vestía una camisa de cuadra de marrón claro y blue jean, le había mostrado su pene a las niñas antes referidas en el área de ropa de niña en el segundo nivel, rápidamente iniciamos la búsqueda del sujeto, avistando por el área de ropa de dama un sujeto con características similares al sujeto antes descrito varias personas quienes se encontraba en el lugar le señalaban y le manifestaban que ese era el hombre que le había mostrado su pene a las niñas… las niñas antes mencionada al verle le manifestaron que ese era el individuo el cual le había mostrado su miembro viril masculino (PENE), acto seguido procedimos a detenerlo… se le efectuó revisión corporal… seguidamente procedimos a trasladar al sujeto hasta la sede del Comando donde quedo identificado como: FREDDY JOSE MIRANDA BARRIOS.
Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano FREDDY JOSE MIRANDA BARRIOS, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de “ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 216 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, por lo que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1º y 2º y por cuanto no se encuentra acreditado el Peligro de Fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se acuerda decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, consistentes en: La Presentación cada 30 días y la Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado sin Autorización del Tribunal.
Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos, a los fines de que remitan en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: FREDDY JOSE MIRANDA BARRIOS, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació el día 05 de Noviembre de 1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.798.702, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Frank Miranda (v) y Sobeida Barrios (v), por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 216 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, todo de conformidad en el articulo 256 ordinales 3º y 6º del Código orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ABREVIADO. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. NERMAR NARVAEZ.